STS 557/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:3778
Número de Recurso3132/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución557/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de cognición número 706/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada y los acumulados de juicio de menor cuantía número 989/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, sobre reclamación de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Fernando representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en el que es recurrido Don Jose Carlos quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, fueron vistos los autos, juicio de cognición número 706/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada instados por Don Jose Carlos contra Don Fernando y los acumulados de juicio de menor cuantía número 989/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, instados por Don Fernando contra Don Jose Carlos .

En los autos número 706/94 se formuló demanda por Don Jose Carlos demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase que el demandado vendió en agosto de 1962 la totalidad de la finca que tenía en la calle Chorrillo de Maracena a su hermano político y actor Don Jose Carlos , que la ha venido poseyendo desde entonces de forma quieta y pacífica, y condenando al mentado demandado Don Fernando a que eleve a escritura pública el contrato privado verbal de compraventa concertado en agosto de 1962, otorgando escritura pública de venta al comprador Don Jose Carlos de los 307 metros restantes de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado se procedería por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, imponiéndole las costas de el juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado, Don Fernando , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, alegó las excepciones de inadecuación del procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción entablada, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, tanto por la inadecuación del procedimiento como por las razones expuestas, con expresa imposición de costas al demandante.

En los autos número 989/94 se formuló demanda por Don Fernando demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Que el huerto o solar con ciento siete metros cuadrados situado en calle Chorrillo de Maracena, resto de la finca matriz de la que fue segregada la finca transmitida al demandado Don Jose Carlos , es propiedad del actor, Sr. Fernando , y a su favor figura inscrita en el Registro de la Propiedad. B) Que el demandado Sr. Jose Carlos , aprovechando su condición de concejal del Ayuntamiento de Maracena y que el actor y su esposa residían en Argentina, edificó de mala fe en el referido solar, una nave industrial. C) Que al tratarse de edificación efectuada con manifiesta mala fe se le condenara a estar y pasar por la pérdida del a nave indebidamente construida, sin derecho a indemnización de clase alguna, y D) Se le condenara al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado, Don Jose Carlos , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, alegó la excepción dilatoria de litis pendencia, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que estimando la excepción remita los autos al Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, con emplazamiento de las partes, con expresa imposición de costas de este incidente a Don Fernando .

Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada en fecha 21 de julio de 1995, se acordó la acumulación de autos solicitada, con remisión de los autos originales al Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Luisa Torrecillas Cabrera en nombre y representación de Don Jose Carlos contra Don Fernando , representados por el procurador Doña Mª José Masats López Ayllón, debo declarar y declaro celebrado entre las partes contrato de compraventa respecto de la finca de la litis, en los términos contenidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución condenando al demandado a otorgar escritura pública en cuanto a los 307 metros cuadrados del litigio con sujeción a los indicados términos; y sin expresa declaración de costas en el proceso. Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª José Masats López Ayllón en nombre y representación de Don Fernando contra Don Jose Carlos , representado por la procuradora Dª Mª Luisa Torrecillas Cabrera, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contraria; con costas al demandante en el proceso de menor cuantía de que se trata".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número nueve de los de Granada, en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Fernando , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1989, 24 de septiembre de 1991, 2 y 6 de julio de 1993, 15 de octubre de 1993, 20 de septiembre de 1994, 5 de diciembre de 1994 y 6 de febrero de 1995.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.261, números 2º y , 1.278 1.445 1.449 y 1.500 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 462, 1.949 y 1.963 del Código civil, así como el artículo 36 de la Ley Hipotecaria y sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, 25 de octubre de 1991, 24 de enero de 1992 y 31 de marzo de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (infracción del artículo 1.281 del Código civil y jurisprudencia que cita al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) no puede prosperar pues parte de una argumentación híbrida y confusa y, por ello, inadmisible a efectos casacionales, consistente en sostener un error de derecho al valorar la prueba, mediante el reexamen de una carta, que, según mantiene la parte, debe interpretarse a la luz del citado artículo que regula, en su primer párrafo, la hermeneutica literal: Soslaya la explicación que la carta es solo un elemento en conjunción con otros medios de prueba y que de su tenor tampoco se derivan las consecuencias que pretende.

SEGUNDO

El segundo motivo (denuncia infracciones de los artículos 1.261, y , 1.278, 1.445 1.449 y 1.500 del Código civil, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresada), hace "supuesto de la cuestión", pues argumenta sobre la carencia de determinados requisitos contractuales, desdeñando que conforme a reiterada jurisprudencia "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación en tanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado" (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1989, 23 de diciembre de 1991, 17 y 24 de enero y 15 de octubre de 1992; en igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 y 14 de abril de 2000). La verdad es que la sentencia impugnada reconoce paladinamente la perfección de la venta del huerto de 307 metros cuadrados, que había quedado como resto de la finca matriz, después de la segregación que hubo. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero (infracción de los artículos 462, 1.949, 1.963 del Código civil y 36 de la Ley Hipotecaria, junto con las sentencias que cita, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que se formula, como colofón de lo ya argumentado y rechazado, no tiene en cuenta, conforme a la técnica casacional, las declaraciones de "facto" que se declaran probadas por la sentencia impugnada. Mal se puede alegar la prescripción adquisitiva, como titilar inscrito, conforme al artículo 36 de la Ley Hipotecaria, pues esta modalidad de la usucapión no favorece al dicho titular, sino a quienes no lo son, amen de que, en ningún caso, el recurrente tiene la condición de tercero, ya que como dice la sentencia "ni adquirió, ni inscribió su derecho con posterioridad al inicio del término". Por tanto, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Granada, en autos, juicio de cognición número 706/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada instados por Don Jose Carlos contra Don Fernando y los acumulados de juicio de menor cuantía número 989/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, instados por Don Fernando contra Don Jose Carlos , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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