ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9555A
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 629/2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), se dictó auto, de fecha 24 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Encarna y D. Dimas , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre doble venta y doble inmatriculación de finca, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1473.2 del Código Civil , por indebida aplicación, y por falta de aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria . Considera que se está ante un supuesto en que dos personas se encuentran legitimadas por el Registro de la Propiedad para comportarse como propietarios del inmueble cuando, desde el punto de vista civil, solo uno de ellos puede serlo. Considera que en el presente caso se debe separar de la solución tradicional que la jurisprudencia ha venido aplicando a la doble inmatriculación, ya que la controversia tiene su origen en un supuesto urbanístico de reparcelación, que consiste en la agrupación de un conjunto de fincas de titularidad privada, incluidas en una unidad de ejecución, para una nueva división de las mismas ajustadas al plan, con la adjudicación de las parcelas resultantes, llamadas de reemplazo o de resultado, a los propietarios de las primitivas y a la propia Administración actuante, en la parte que les corresponda, conforme a la legislación urbanística y al propio plan, y en proporción a sus respectivos derechos. Con ello se produce una subrogación legal en virtud de la cual las fincas originarias son aportadas al expediente o procedimiento, desapareciendo y extinguiéndose como objeto de derechos, para ser sustituidas por otras, que son adjudicadas a los titulares de las primeras. Los recurrentes adquirieron su finca, con buena fe y a título oneroso, de quienes aparecían en el Registro de la Propiedad con facultad de transmisión, luego son terceros hipotecarios, protegidos por la fe pública registral que proclama el art. 34 LH que protege decisivamente al adquirente. Se citan las SSTS de 15 de marzo de 1958 , 12 de junio de 2003 y 3 de marzo de 2005 , 27 de marzo de 1984 , 2 de junio de 2003 , 21 de febrero de 2005 y 30 de junio de 2008 .

TERCERO

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque el recurrente basa su recurso en entender que al presente supuesto no le es aplicable la tradicional jurisprudencia sobre la doble inmatriculación, sino que debe ser resuelto al amparo del art. 34 LH , al tratarse de una adquisición de la finca , con buena fe y a título oneroso, de quien aparecía con facultades para transmitirla en el Registro de la Propiedad, al derivar su derecho de un proceso de reparcelación urbanística, siendo la finca litigiosa una finca de reemplazo, por lo que su adquisición se haya protegida como tercero de buena fe, todo ello obviando que la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada y haciendo suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, considera que en el presente caso se ha acreditado la existencia sobre un mismo inmueble de tres folios registrales distintos, siendo asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, por lo que falta la exactitud necesaria para la producción de efectos del art. 34 LH , debiendo acudirse al art. 1473.2 CC , y los efectos de la doble venta, de forma que quien haya adquirido en un primer momento y accedido al Registro de la Propiedad verá respetado su derecho frente a quien adquirió en segundo lugar, de un transmitente que carecería de poder de disposición sobre la cosa. En este caso, consta que el demandante compró en el año 1973 la finca al Sr. Jaime , mientras que los demandados la adquirieron al Sr. Nazario , pero curiosamente representado en los contratos por el propio Sr. Jaime . Por ello, estando ante un supuesto de doble venta, la misma pertenecerá a quien la inscribió antes en el Registro de la Propiedad, en este caso, el demandante. Respetada esta base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la declaración de hechos probados de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la preparación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Encarna y D. Dimas , contra el auto de fecha 24 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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