STS 242/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:1052
Número de Recurso2337/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Irene y Ana, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delitos de falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Torres Coello y Girbal Marín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 196/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Que el acusado Augusto (Alias Cachas), natural de Rumania, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, en concierto con otra u otras personas, en fecha no anterior al año 2001, ha venido realizando tareas de traslado por vía terrestre hasta el territorio español, previa facilitación del dinero necesario para el viaje y entrada en Estado Schengen, a mujeres de Rumania que se encontraban en situación económica precaria para trabajar como prostitutas en clubs de alterne españoles, alojándolas en el piso donde residía, retirándoles el pasaporte y controlando sus movimientos, obligándolas bajo amenazas y coacciones a ejercer la prostitución en diversos clubs, quedándose con el dinero que ganaban con el pretexto de que tenía que saldar la deuda que habían contraído como consecuencia de su venida a España, obligándoles a ejercer la prostitución para él mediante agresiones y amenazas de hacerles daño a ella y a sus familiares en Rumania.- Así, Augusto, se trasladó desde la provincia de Zaragoza a Alicante con Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, alojándose en el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001NUM002NUM003 de Alicante, alquilado por la acusada Francisca, compañera sentimental del acusado Pedro Enrique -ambos naturales de Rumania, mayores de edad y sin antecedentes penales en España -piso que Francisca cedió a Augusto sin conocimiento del propietario, trasladándose ella y su compañero sentimental a una nueva vivienda alquilada en la CALLE000 nº NUM004-NUM005NUM006 de Alicante.- SEGUNDO.- Que en el mes de junio de 2002, las mujeres identificadas como testigos protegidos nº NUM007, NUM008 y NUM009, accedieron a ser trasladadas por una persona no identificada que trabajaba para Augusto, desde Rumania a España para trabajar como prostitutas en clubs de alterne. Una vez es territorio español fueron llevadas a la ciudad de Alicante, siendo recibidas por el acusado Augusto y alojadas junto a otras chicas, en el piso sito en el nº NUM000-NUM001NUM002NUM003 donde, tras quitarle los pasaportes para que no pudieran marcharse, el acusado Augusto les comunicó que habían contraído una deuda con él como consecuencia de los gastos derivados de su traslado a España, deuda que debían abonar manteniendo relaciones sexuales en locales de alterne.- Transcurrida una semana desde su llegada a Alicante, las tres chicas, acompañadas por la acusada Gloria y por el acusado Pedro Enrique, se desplazaron en un vehículo conducido por este último hasta el Club de alterne Salsa, sito en la carretera de Valencia (Alicante), hablando Gloria con la encargada del establecimiento sobre las condiciones del ejercicio de la prostitución y del alterne en el local, manifestándoles que el horario era de 20 horas a 6 de la madrugada de lunes a sábado.- Que durante los tres meses siguientes, las mencionadas testigos protegidas residieron en el piso de la C/ DIRECCION000, privadas de pasaporte, debiendo de informar a Augusto (Cachas) de sus salidas del piso, amenazando Augusto a las testigos NUM007 y NUM008 con causarles daños a ellas o a sus familiares en Rumania si escapaban o se negaban a ejercer la prostitución, llegando a decirles Augusto a las testigos protegidas NUM007 y NUM008 que una vez saldada la deuda contraída debían seguir un año entregándole la mitad de los ingresos obtenidos. TERCERO: Que a principios del mes de agosto del 2002, las testigos protegidas nº NUM010 y NUM011 fueron también trasladadas por personas al servicio de Augusto (Cachas) desde Rumania hasta Alicante para trabajar como prostitutas en locales de alterne, viajando en un microbús donde también vajaban los acusados Oscar (alias Santo). Pedro Antonio -de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales en España- y Humberto -de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales en España-, hasta el piso de la C/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 -NUM002NUM003 de Alicante, quitándoles a su llegada el acusado Augusto los pasaportes para evitar que pudieran huir, manifestándoles que habían contraído una deuda y que debían de trabajar en un club de alterne hasta su abono, siendo trasladadas hasta el club Salsa donde ejercían la prostitución y alterne desde las 20 horas hasta las 6 de la madrugada, de lunes a sábado, durante un mes, entregando el dinero que ganaban a Augusto.- Durante el tiempo en que estuvieron en el piso de la C/ DIRECCION000 las testigos protegidas nº NUM010 y NUM011 estuvieron privadas del pasaporte, debiendo de dar cuenta a Augusto (Cachas) cada vez que deseaban salir de la vivienda, amenazándoles con que en caso de que escaparan las buscaría y le haría daño a ellas y a sus familiares de Rumania. Augusto dijo a las testigos nº NUM010 y nº NUM011 que una vez saldada la deuda contraída debían continuar ejerciendo la prostitución durante un año, entregándole en ese tiempo la mitad de las ganancias.- CUARTO: Que durante la diligencia judicial de entrada y registro practicada el 9 de septiembre de 2002 en el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001- NUM002NUM003 de Alicante, en el que en aquellas fechas residían Augusto, Oscar, Gloria, Pedro Antonio y Humberto, llegó al inmueble Oscar (alias Santo), solicitándosele por parte de los agentes de policía su documentación, interviniéndosele en el cacheo efectuado su pasaporte y los de las testigos protegidas nº NUM012, NUM007, NUM009, NUM008 que previamente le había entregado Augusto con objeto de que les pusiera un sello falso de entrada en territorio Schengen.- También se encontró en poder de Oscar los pasaportes de las acusadas Irene Y Ana, de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales en España, que habían sido entregados por sus titulares a Oscar para que éste les entampara un sello falso de entrada en territorio Schengen, cobrando Ionel a cada una de ellas 150 ¤.- a) El sello estampado en la parte superior de la página 19 del pasaporte nº NUM013 correspondiente a Oscar, sello de entrada en Austria el día 22 de febrero de 2002 por el paso terrestre de Nickelsdorf, es falso.- b) El sello estampado en la parte superior de la página 14 del pasaporte correspondiente a la testigo protegida nº NUM007, sello de entrada en Austria el día 8 de septiembre de 2002 por el paso terrestre de Nickelsdorf, es falso.- c) El sello estampado en la parte superior de la página 10 del pasaporte correspondiente a la testigo protegida nº NUM012, sello de entrada en Austria el día 30 de agosto de 2002, por el paso terrestre de Nickelsdorf, es falso.- d) El sello estampado en la parte superior de la pagina 8 del pasaporte correspondiente a la testigo protegida nº NUM008, sello de entrada en Austria el día 8 de septiembre de 2.002 por el paso terrestre de Nickelsdorf, es falso. e) El sello estampado en la parte superior de la página 8 del pasaporte correspondiente a la testigo protegida nº NUM009, sello de entrada en Austria el día 8 de septiembre de 2002 por el paso terrestre de Nickelsdorf, es falso.- f) El sello estampado en la parte superior de la página 10 del pasaporte nº NUM014 correspondiente a la acusada Irene, sello de entrada en Austria el día 1 de septiembre de 2002 por el paso terrestre de Nickelsdorf, es falso. g) Los sellos estampados en las páginas 12 y 29 del pasaporte nº NUM015 correspondiente a la acusada Ana, sello de entrada en Austria por el paso de Nickelsdorf el día 4 de septiembre de 2002 y en Italia por el paso de Fernetti el día 23 de junio de 2002, son falsos.- h) Oscar, por encargo de Gloria, estampó en el pasaporte de ésta a cambio de 150 ¤, bien el mismo o valiéndose de un tercero, sellos falsos de entrada por el paso de Nickelsdorf en fechas 6 de diciembre de 2001, de 26 de mayo de 2002 y 24 de agosto de 2002.- Los sellos falsos que contenían los pasaportes de Oscar, los pasaportes de las testigos protegidas nº NUM007, nº NUM012, nº NUM008 y nº NUM009, los pasaportes de las acusadas Irene, Ana y Gloria, fueron estampados por Oscar o por otra persona a su encargo.- QUINTO.- La acusada Irene, a sabiendas de que había entregado su pasaporte a Oscar con objeto de que éste estampara un sello falso de entrada en territorio Schengen, presentó denuncia por extravío del mismo el día 19 de septiembre del 2002 en el puesto de la Guardia Civil de Campello, sin que de la denuncia se derivaran actuaciones procesales.- SEXTO.- Que en la diligencia judicial de entrada y registro el día 11 de septiembre del 2002 en el piso sito en la C/ CALLE000 nº NUM004-NUM005NUM006 de Alicante, vivienda donde moraban Francisca y su compañero sentimental Pedro Enrique, se intervino el permiso de trabajo y de residencia nº NUM016, a nombre de Pedro Enrique, con número de NIE "NUM017" y el permiso de trabajo y de residencia número NUM018 a nombre de Eusebio, con número de NIE "NUM017". Ambos documentos son íntegramente falsos, portando los dos una fotografía del acusado Pedro Enrique. Los mencionados documentos habían sido falsificados por el acusado Pedro Enrique o por persona a su encargo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "A) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Augusto como autor responsable de CUATRO DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN del artículo 188.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 ¤ por cada uno de los cuatro delitos, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y a indemnizar a las testigos NUM007 y NUM008 en 4.500 ¤; a la testigo NUM010 en 2.000 ¤ y a la testigo NUM011 en ¤.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Augusto como autor responsable de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 313.1 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 ¤ y suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Augusto como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 y el 74 del mismo cuerpo legal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 6 ¤ y suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena.- El máximo de cumplimiento efectivo de la condena del condenado Augusto no podrá exceder de nueve años, triplo de la pena impuesta más grave.- Procede imponer a Augusto UNA NOVENA PARTE DE LAS COSTAS causadas en el procedimiento.- B) Que debemos condenar y CONDENAMOS A Oscar como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º y 3º y el 74 del mismo cuerpo legal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 6 ¤, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la novena parte de las costas.- C) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Gloria como autora de un DELITO DE FALSIFICACION de documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.º y del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 ¤, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la novena parte de las costas.- D) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Irene como autora de un DELITO DE FALSIFICACION de documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 ¤, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la novena parte de las costas.- E) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Ana como autora de un DELITO DE FALSIFICACION de documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.º y del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 ¤, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la novena parte de las costas.- F) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Pedro Enrique como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º y el 74 del mismo cuerpo legal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 ¤, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la novena parte de las costas.- G) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Francisca, Pedro Antonio y a Humberto de los delitos de los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las tres novenas partes de las costas causadas.- Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida pro esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los acusados Pedro Enrique, Francisca, Augusto, Pedro Antonio, Humberto, Oscar y devuélvase al Juzgado de Instructor la pieza de Responsabilidad Civil respecto de Gloria, para que sea terminada con arreglo a derecho.- Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- las piezas de responsabilidad civil de esta causa penal, respecto de las condenadas Irene y Ana.- Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumplan los mismos la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Irene, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Ana, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Irene

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La recurrente alega, en defensa del motivo, que desconocía que cuando entregó su pasaporte a Oscar éste fuese a falsificar el sello de entrada en Austria.

Este único motivo no puede prosperar.

Está reconocido por la propia recurrente el hecho de la entrega de su pasaporte a Oscar para que le solucionase el problema del sello de entrada en territorio Schengen, y asimismo ha admitido que le entregó una suma de dinero con esa finalidad, niega, por el contrario, que tuviera conocimiento de que la falsificación se iba a producir, falsificación que está perfectamente acreditada por los informes emitidos por los peritos expertos en documentoscopia que analizaron dicho pasaporte.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la recurrente hizo entrega de su pasaporte a Oscar para que falsificara el sello de entrada en un país del territorio Schengen y esa convicción en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia, ya que al hacerle entrega del pasaporte para que reflejase en el mismo lo que no había sucedido en la realidad evidenciaba el fin de dicha entrega y del conocimiento que tenía la recurrente de que se iba alterar la verdad en el sello que se iba a estampar en su pasaporte.

RECURSO INTERPUESTO POR Ana

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Igual que la anterior recurrente, ésta también alega que desconocía que Oscar fuese a falsificar su pasaporte cuando se lo entregó para que resolviera el problema de los sellos de entrada en territorio Schengen.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar igual recurso formalizado por la anterior recurrente.

Queda perfectamente acreditado, y así lo ha reconocido la recurrente, que hizo entrega de su pasaporte y que pagó una cantidad para que se resolviera el tema de los sellos de entrada, como igualmente ha quedado acreditado, por las declaraciones de los funcionarios policiales y de los expertos en documentoscopia, que los sellos que se pusieron por indicación de la recurrente estaban falsificados.

La convicción del Tribunal sentenciador sobre el conocimiento que tenía la ahora recurrente de que se iba a falsificar su pasaporte aparece correcta en cuanto sabía que se iba a consignar en el pasaporte lo que no se había producido, alterándose la verdad, y por ello, esa convicción en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia.

El recurso no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuestos por Irene y Ana, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 29 de mayo del 2003, en causa seguida por delito de falsificación. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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