SAP Madrid 666/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:13435
Número de Recurso348/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución666/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005786

Recurso de Apelación 348/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal 816/2011

DEMANDANTE/APELADO: Dª María Rosa

PROCURADOR : Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

DEMANDADOS/APELANTES: Dª Carlota y Dª Florinda

PROCURADOR : D. DAVID GARCÍA RIQUELME

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 666

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 816/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el rollo 348/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª María Rosa representada por la Procuradora Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, y como demandadas-apelantes Dª Carlota y Dª Florinda representadas por el Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME, sobre protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. LUCAS CEDILLO en nombre y representación de María Rosa contra Carlota y Florinda representadas en autos por el Procurador SR. MARÍN BELTRÁN debo condenar y condeno a Carlota y Florinda a que cesen inmediatamente cualquier acto de posesión sobre la finca sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Móstoles, que indebidamente ocupan, dejándola libre vacua y expedita a disposición de María Rosa con expreso apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran. No teniendo la sentencia dictada efectos de cosa juzgada. Todo ello con expresa condena en costas de Carlota y Florinda ."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Carlota y Dª Florinda se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda para la efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad. Indica la demandante, en esencia, que es propietaria de la finca sita en la CALLE000 NUM000, piso NUM001 de la localidad de Móstoles, la cual adquirió mediante escritura pública de 6 de diciembre de 1977, figurando como propietaria en el Registro de la Propiedad. Estando el inmueble ocupado por las demandadas, solicitaba se condenase a éstas a desalojar el mismo.

La demandada se opuso alegando, en esencia, que desde adquirió el inmueble mediante documento privado, viene poseyéndolo públicamente en concepto de propietaria desde su adquisición en el año 1987.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Indica la recurrente que dado que el objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito, con limitación de medios de prueba y sin producir efectos de cosa juzgada, bastará con que exista una apariencia de efectividad del título aportado por la demandada o de la relación en que sustenta su oposición, para que la demanda no proceda y la cuestión litigiosa deba ser solventada en juicio declarativo.

El procedimiento previsto en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se caracteriza por limitar los medios de oposición a los contemplados en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, careciendo la sentencia que se dicta de efectos de cosa juzgada, tal y como indica el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria -que precisamente era el precepto que antes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regulaba el procedimiento de protección de los derechos reales inscritos-, indica:

"las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Éstas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, contradicción alguna, del asiento correspondiente".

Por tanto, la finalidad del procedimiento regulado en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la de posibilitar la inmediata efectividad de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los asientos registrales, que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorgada los titulares los derechos reales inscritos, articulando para ello un procedimiento sumario, encaminado a propiciar la inmediata efectividad de dicha presunción, pero cuya resolución no producirá efectos de cosa juzgada, ya que el definitivo derecho de las partes deberá determinarse en el juicio declarativo correspondiente.

Se trata, en consecuencia, de un procedimiento de conocimiento limitado, ya que se circunscribe exclusivamente a la efectividad del derecho real y a los posibles motivos de oposición legalmente casados, y su finalidad no es dirimir definitivamente el derecho de las partes sobre el bien objeto de la inscripción registral, sino determinar si, en base a la presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, el demandante puede hacer efectivo su derecho frente al demandado, haciendo cesar de forma inmediata el acto de perturbación del demandado.

Por ello, si la posesión de la parte demandada se apoya en algún título o acto jurídico que permita destruir la presunción de exactitud registral, la demanda no prosperará.

No es preciso que la parte demandada aporte una prueba plena que acredite su derecho a poseer o, en general, a realizar las actuaciones que el actor considera perturbadoras de su derecho, bastará con que acredite la existencia de hechos o actos que logren desvirtuar la presunción que al actor confiere su titularidad registral, en términos tales que justifiquen el que el derecho de las partes con respeto al derecho real litigioso haya de dirimirse en el juicio declarativo correspondiente.

Así lo viene, por otro lado, a indicar la sentencia recurrida cuando señala que para que prospere la causa de oposición del demandado basta con la apariencia de efectividad que externamente presente el título o relación de que se trate, bastando con que existan documentos normalmente acreditativos de los que se deduzca que el título posesorio existe y reúne condiciones reveladoras de su legitimidad y vigencia. No obstante, la juzgadora de instancia considera que la demandada no ha acreditado tales circunstancias.

CUARTO

El recurrente alega que, a tenor de lo actuado, se desprende la existencia de elementos que justifican que el título posesorio de la demandada existe y reúne condiciones reveladoras de su legitimidad, tal y como viene a exigir la sentencia recurrida.

El recurso debe ser estimado.

QUINTO

La parte demandada sustentó su oposición en lo previsto en el artículo 444.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando tanto la existencia de contrato privado de compraventa como la posesión a título de dueño del inmueble.

La sentencia recurrida considera que el contrato aportado no es apto para sustentar la oposición, ya que se trata de un contrato privado en el que no consta el título por el que la vendedora adquirió la propiedad del inmueble, ya que no ha sido concertado con la titular registral ni con cualquier otro titular registral anterior, sino con un tercero que no ha probado su adquisición, considerando insuficiente la testifical del legal representante de la entidad vendedora, al tener interés directo en la causa.

SEXTO

En el contrato privado por virtud del cual la parte demandada adquirió el inmueble, ASURBAN, la parte vendedora, afirma que es propietaria en pleno dominio del inmueble (documento 1, folio 134), si bien no reseña el título por virtud del cual se supone lo adquirió.

No obstante, el Sr. Santos, uno de los dos firmantes de dicha compraventa en nombre de la vendedora, afirmó bajo juramento que habían adquirido dicho inmueble de la demandada (36:20 y 40:50), la cual había contraído con la vendedora unas deudas como consecuencia de unas letras impagadas, acordándose como consecuencia de ello la compra del inmueble, deduciéndose que para la celebración del contrato y determinación de su precio se tuvo en consideración el importe de la referida deuda (36:40).

Cierto es que no aporta el contrato privado que afirma (37:20) suscribió la hoy actora con la entidad a la que...

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