STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2004

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2004:9149
Número de Recurso3474/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 22 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5673/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 24 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2001 y siendo recurrido/a Centdre d'Iniciatives per a la Reinserció. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Oscar , absolviendo a la empresa demandada CIRE del pago de las cantidades que se le reclamaban.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha estado interno en distintos Centros Penitenciarios desde el mes de noviembre de 2000.

Presta servicios para la empresa demandada CIRE, con categoría profesional de Operario base. El salario que ha percibido por su trabajo para la empresa demandada es el que consta como "inposició nòmina" en el comunicado de movimientos del Peculio que consta en los autos.

SEGUNDO

El demandante ha prestado servicios en el número de días y con el horario que consta en la certificación aportada por el CIRE como documento nº 4."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda en la que pedía que se le abonaran las diferencias retributivas entre lo percibido desde noviembre de 2000 y lo que resultaría de aplicar, a las horas trabajadas, el salario mínimo fijado en el Convenio de Siderometalúrgica (11.632 ¿); o, subsidiariamente, la resultante de aplicar el correspondiente salario mínimo interprofesional (6.591,62¿).

El recurso se ampara, en primer lugar, en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . De este modo se insta la modificación del ordinal segundo de los hechos que la sentencia declara probado a fin de que se señale en él que el actor "ha prestado servicios trabajando seis horas diarias, de 8 de la mañana a 2 de la tarde todos los meses, exceptuando los fines de semana y contingencias que constan en el certificado aportado por el demandado como documento número 4".

No podemos cajero la modificación en los términos literales pretendidos. Es cierto que la sentencia adolece de concreción a la hora de redactar este hecho probado pues no parece técnica procesal adecuada la de limitarse a hacer una remisión a determinado documento obrante en los autos, sin incorporar el contenido con valor de hecho probado.

La parte recurrente acepta lo que en el documento se indica, dado que pretende que se especifique cual era le tiempo trabajador en base a ese medio de prueba. Sin embargo, la lectura del mismo no nos conduce a la conclusión exacta que se quiere incorporar a los hechos probados. Lo que se desprende del documento obrante a los Folios 141 y siguientes de los autos es que el trabajador prestó servicios el número de días que allí se indica, con un horario teórico de 8 a 14 horas hasta agosto de 2001 y de 4,5 horas diarias desde diciembre de 2001. Es éste el dato fáctico que ha de tomarse en cuenta a la hora de resolver la controversia suscitada entre las partes.

SEGUNDO

el segundo de los motivos del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia y alega infracción de los arts. 2.1 c) y 2 del Estatuto de los trabajadores y 35 de la Constitución .

De este modo se insiste en la aplicación del salario fijado en el convenio colectivo o, en su defecto, en el salario mínimo interprofesional; si bien, se matiza la cantidad aplicando una reducción por la jornada efectivamente realizada, por lo que se postula que las diferencias alcanzarían la suma total de 8.724,62 ¿ o, subsidiariamente, 4.943,72 ¿.

La primera puntualización que la Sala se ve en la necesidad de hacer implica una referencia a la postura procesal de la parte demandada quien, ni en el acto del juicio, al contestar la demanda, ni en el trámite de impugnación del presente recurso, discute los importes que fija el trabajador, de suerte que hemos de entender que hay conformidad en que, de atenderse las peticiones y argumentos del trabajador, las sumas resultantes de la aplicación de sus tesis, serían las que se piden en la súplica del recurso.

La sentencia de instancia recoge la misma tesis que la que, después, viene a mostrar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 14 de marzo de 2003 , según la cual en el artículo 147 del Reglamento Penitenciario de 1996 , se regula un sistema específico, "en el que el salario mínimo interprofesional establecido en razón del tiempo de trabajo es factor a ponderar pero no exclusivo ni preponderante, dado que junto a él se atiende al rendimiento ordinario y personal de la actividad de que se trate, a la...

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