ATS, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1079/08 seguido a instancia de D. Constantino contra CENTRE D#INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (C.I.R.E.), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. María Mercedes Ordóñez Jiménez en nombre y representación de D. Constantino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2010 (rec. 4412/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Pues bien, la cuestión litigiosa planteada en el presente pleito es si el actor, que ha prestado servicios mediante la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, tiene derecho a que su salario se fije respetando el salario mínimo interprofesional. En instancia y en suplicación se llega a una conclusión negativa, razonando la sentencia de suplicación, aplicando doctrina de esta Sala --sentencias de 5 de mayo de 2006 y 19 de mayo de 2008, recurso 1353/2006 --, que sostiene que entre los derechos y obligaciones que nacen de la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios no se encuentra el que deriva de la aplicación de la norma del salario mínimo interprofesional prevista en el art. 27 ET, especialmente por la falta de remisión expresa del RD 782/2001 a dicho cuerpo legal, debiendo estarse en primer término a la normativa penitenciaria. Sin perjuicio de que los módulos que fije el organismo correspondiente tengan en cuenta el SMI, pero también otras variables como son el rendimiento ordinario y personal obtenido en función de la actividad desarrollada, así como la categoría profesional. Pudiendo, por ende, la retribución del penado "trabajador" ser coincidir o no con el SMI en función de la concurrencia o no de esos parámetros.

Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2004 (rec. 3474/2003 ), respecto de la que no puede establecerse la comparación pretendida por no ser firme. Es cierto que en la certificación emitida la sentencia consta como firme ("firme en derecho desde fecha 05/05/2006"), pero tal afirmación no es exacta. Como apunta el Abogado del Estado en el escrito de impugnación, esta sentencia fue casada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 5 de mayo de 2006 (Rec. 728/2005 ), donde se establece una doctrina unificada de signo contrario a la pretensión del trabajador recurrente.

En todo caso, no procede decretar nulidad de actuaciones porque en este concreto supuesto la parte tenía conocimiento desde el principio de que esa resolución no era firme, pues la propia sentencia recurrida hace mención expresa a la resolución de esta Sala que casó y anuló la sentencia de contraste, lo que permite concluir que la parte no ha sido inducida a error que le provoque indefensión con la certificación emitida por el Tribunal Superior de Justicia.

Debe, por ende, inadmitirse el recurso por no ser firme la sentencia aportada de referencia . Pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006

, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. María Mercedes Ordóñez Jiménez, en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 4412/09, interpuesto por D. Constantino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1079/08 seguido a instancia de D. Constantino contra CENTRE D#INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (C.I.R.E.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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