STSJ Murcia , 21 de Julio de 2003

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2003:1719
Número de Recurso887/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00979/2003 ROLLO Nº: RSU 00887/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Sergio , contra la sentencia número 239/2003 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 2 de junio, dictada en proceso número 148/2003, sobre despido, y entablado por don Sergio frente a Agrícola Aguileña SAT. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El trabajador demandante y la empresa demandada suscribieron el 1-04-02 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, cuyas cláusulas más destacadas son las siguientes: 1ª) Categoría profesional: peón agrícola. 2ª) Jornada de 40 horas semanales. 3ª) La duración del contrato sería como máxima de 200 días de trabajo efectivo en el periodo de 365 días. Dentro del periodo máximo de 200 días el trabajador podría ser cesado de acuerdo con las necesidades productivas de la empresa, ya sea con carácter temporal o definitivo, sin derecho a indemnización. 4ª) Objeto del contrato: plantación, cultivo y recolección de tomate, lechuga y otros productos agrícolas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Cláusula adicional: Convenio Colectivo aplicable: Empresas Cosecheras y Exportadoras de Tomate, Lechuga y otros productos agrícolas.

SEGUNDO

Desde abril de 2002 hasta el mes de enero de 2003, el actor trabajó 91 días, percibiendo un salario diario de 37'44 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO: El 15-01-03 la empresa notificó al actor una carta del siguiente tenor literal: "Mediante la presente carta, que le entregamos en mano en el centro de trabajo, con el ruego de que firme su duplicado a los solos efectos de acreditar su recepción, le notificamos que el día 22-01-2003 se extingue el contrato de trabajo formalizado con fecha 1-04-2002 de acuerdo con el artículo 15, apdo. b) del Estatuto de los Trabajadores (según redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio), y el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, en relación con el artículo 6, apdo.

d) párrafo 4° del Convenio Colectivo para las empresas cosecheras productoras de tomate, lechuga y otros productos agrícolas y sus trabajadores de la Región de Murcia, por el que se regula dicho contrato de trabajo de duración determinada. Habida cuenta que ha prestado usted sus servicios durante más del 40%

de la media de los días trabajados por los fijos-discontinuos de esta empresa, tendrá preferencia para ser contratado, con prioridad, en la misma condición de eventualidad en la próxima campaña, de acuerdo con lo que establece el artículo 7, apdo. b) del citado convenio colectivo. Al extinguirse su relación laboral, cesa también en su cargo de representante legal de los trabajadores, debiendo ser sustituido en su puesto en el comité de empresa por el siguiente trabajador, en orden de lista, de la misma candidatura en la que concurrió a las elecciones sindicales celebradas el pasado 4-12-2002". CUARTO: El 1-04-03 las partes hoy litigantes suscribieron un contrato de trabajo idéntico al de 1-04-02, permaneciendo aquél en vigor en el momento actual. QUINTO: En el mes de abril de 2003 el actor prestó servicios durante 19 días. SEXTO: El actor fue elegido miembro del comité de empresa por la candidatura de UGT en la empresa "Agrícola Aguileña SAT 1179", cuya fecha de votación y elección fue el 4-12-02, conservando tal condición el actor al ser cesado en la empresa. SÉPTIMO: El actor ha prestado y presta sus servicios para la demandada en el centro de trabajo de Águilas. OCTAVO: No quedó probado cual fue la media de los días trabajados por los fijos-discontinuos de la empresa en la campaña en la que trabajó el actor. NOVENO: Se promovió acto de conciliación sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por DON Sergio , contra la empresa AGRÍCOLA AGUILEÑA SAT y declarar que el cese del actor no constituyó un despido improcedente, sino expiración del contrato de trabajo por el transcurso del tiempo convenido, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Javier Seguido Guadamillas, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Sergio presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Agrícola Aguileña,...

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