STSJ Galicia 3869/2008, 22 de Octubre de 2008
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:5065 |
Número de Recurso | 5111/2005 |
Número de Resolución | 3869/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005111/2005 interpuesto por MULTISERVICIOS ZERO SL contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente La Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por MULTISERVICIOS ZERO SL en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Matías , PONTELVEDRA SL. En su día se celebró acto de vista, con la intervención del FOGASA, habiéndose dictado en autos núm. 0000007 /2005 sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Don Matías , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada PONTELVEDRA, SL como Auxiliar Administrativo desde el 1 de noviembre de 2003, con un salario mensual de 459,81 € incluido el prorrateo de pagas extras. 2.- La relación laboral quedó extinguida el día 31 de agosto de 2004, fecha en la que al actor se comunicó su despido por causas técnicas, organizativas y de producción. El actor debería de haber cobrado un total de 4522 € por los meses trabajados, no habiendo abonado la empresa al trabajador las vacaciones correspondientes, la indemnización por despido objetivo y el preavisopor extinción. Los ingresos bancarios efectuados al trabajador ascienden a 3224,67 €. 3.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por DON Matías frente a las empresas PONTELVEDRA, SL, MULTISERVICIOS ZERO, SL, condeno a ambas demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 2131 € que se incremententará con el 10% de interés por mora, todo ello con la intervención del FOGASA".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte MULTISERVICIOS ZERO,SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente a las demandadas al abono de la cantidad de 2131€, incrementada con el 10% de interés por mora.
Frente a ella la empresa co-demandada y condenada interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 97.1 de la LPL en relación con el art. 218.1 y 2 de la Ley 1/2000 , y los arts. 120.3 y 24 de la CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de congruencia, citando al respecto la sent. de 23.07.03 (RJ 2003\695 1), en cuanto esta sentencia carece de motivación alguna en relación a la falta de legitimación pasiva alegada por el recurrente.
Ciertamente como alega el recurrente y recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero , el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer as razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997 , ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas estén fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.
En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que en ella consta claramente la desestimación de dicha excepción y porque de su condena al entender que ha habido una sucesión empresarial.
Como segundo motivo del recurso e igual amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , negando la existencia de sucesión...
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