STS, 15 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz Pte.

Don Manuel Gordillo Garcia

Don Vicente Marín Ruiz

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos , representado por el Procurador Don Luis Pozas Granero bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, con la representación del Procurador Don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1.978 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre cambio de nombre de licencia de apertura de negocio.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, en nombre del Alcalde-Presidente del mismo, denegó en 14 de enero de enero de 1.976 autorización de cambio de nombre de la licencia de apertura de negocios de carrocería de vehículos instalado en la finca número 9 de la calle de Villarrobledo, de esta Capital Interpuesto recurso de reposición por D. Luis Carlos , fue desestimado por decreto de dicha Autoridad Municipal de 8 de junio de 1.976 ,

RESULTÁNDO Que Don Luis Carlos interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que estimara íntegramente el recurso y se declararan nulas por contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, concediéndose el cambio de nombre de la referida licencia a favor del Sr. Luis Carlos . Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador señor Pozas Granero, en nombre y representación de Don Luis Carlos , debemos mantener y mantenemos, por ser conforme a Derecho, el Acuerdo del Delegado de Obras yServicios del Ayuntamiento de esta Villa, de 14 de enero de 1.976, confirmado en reposición por el de 8 de junio del mismo año, denegatorio de autorización para el cambio de nombre de la licencia de apertura del negocio de carrocería instalado en la finca número 9 de la calle de Villarrobledo de esta población, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en aquél."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que, no obstante la equivoca pretensión que el recurrente dedujo ante la Administración y la involucración de conceptos en su escrito de demanda tratando de evidenciar la viabilidad de aquella, ha de partirse del hecho de que lo solicitado por él el 17 de abril de 1.974 no era otra cosa que una licencia de apertura para la actividad que, según posteriormente alega, venía ejerciendo desde 1.968 por transmisión de su anterior titular, consignando, empero, en la solicitud que "se trata de un cambio de nombre sin variación", conducta y afirmación del todo contradictoriorias entre si y en relación con las alegaciones formuladas en vía jurisdiccional, 1º, porque, si se trataba de un simple cambio en la titularidad de una licencia, la solicitud deducida era innecesaria porque, según se infiere del articulo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales la intervención municipal que en caso de transmisión de estas licencias se requiere no es de previa y expresa autorización para que aquella opere, sino de mera constatación o toma de razón de la extra administrativamente producida por el simple acuerdo del antiguo y el nuevo empresario, quienes si deben comunicar el hecho a la Corporación no es más que para evitar la consecuencia del incumplimiento de esta obligación, que es tan solo la de que ambos queden sujetos a todas las responsabilidades que se derivasen para el titular, 2º, porque, aún en el supuesto de que, contrariamente, la Administración tuviera que autorizar la transmisión pretendida, tras de que, por aplicación de este precepto, precisaba la intervención del primitivo concesionario de la licencia -aquí no producida-, lógicamente aquella requiere la real existencia de la licencia llamada a transmitirse, condición esencial que aquí no consta acreditada, a pesar de que la Autoridad municipal oportunamente requiriera al solicitante para justificar tal extremo, y que éste pretendió suplir con fotocopia de un documento, cuyo original ya había sido acompañado a su solicitud, de fecha 5 de marzo de 1.965) que solo acredita que Don Antonio Sastre López - supuesto titular anterior del negociohabía pagado "la Tasa que pueda corresponder, en su caso, a la licencia de apertura solicitada", y en el que expresamente se advierte como muy importante que "por tener un carácter puramente fiscal el pago de este recibo no autoriza a la apertura del establecimiento de que se trata, salvo que el ilustrisimo señor Concejal Presidente del distrito lo permita, expresamente por escrito, previa la información oportuna", 3º que la tenencia de tal documento por lo dicho insuficiente para legalizar, por si solo, el ejercicio de la actividad y sin duda entregado al recurrente por el anterior titular, y, en cambio, la no posesión por aquel de lo único trascendente como la licencia que a este ultimo se dice concedida ea su día, por lo mismo que carece de toda explicación y lógica, inclina a entender que tampoco el transmitente del negocio consiguió en su momento que aquella se le otorgase, perplejidad que idénticamente produce la circunstancia de que el cambio de titularidad y consiguiente concesión de la cuestionada licencia se intente en el año 1.974 y no cuando la efectiva transmisión de aquel se produjo, según se alega en 1.968, sobre todo si se advierte que el propio recurrente sostiene que ya le fué concedida entonces otra licencia a su nombre "aunque la tiene extraviada", alegación carente de fiabilidad y que no puede suplirse por las alegaciones, e incluso justificación documental que aporta, de venir desde aquella fecha abonando a su nombre el arbitrio de radicación, pues la percepción de su importe por corresponder tan solo al ejercicio de hecho de una actividad industrial no significa que por ello el perceptor de aquel reconozca que tal actividad se realiza legalmente, ni puede, por ende, vincularse por estos actos propios que el demandante alega, ya que la dicha circunstancia excluye la concurrencia del requisito necesario para que tal vinculación opere que es, precisamente, que, al producir tales actos, exista en su autor la efectiva intención de crear derechos para terceros o asumir obligaciones propias, de tal manera que, para las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.971 y 5 de febrero de 1.975 el documento acreditativo del pago de tasas o impuestos municipales no comporta la concesión de licencias, y, 5º, porque, de ser cierto el extravio de la licencia que, a su favor, hubiera obtenido, el actor, lo congruente no había de ser la solicitud de una nueva por simple cambio de titular, como la pretendida en el año 1.974, sino la expedición del correspondiente duplicado SEGUNDO. Que, no tratándose, por consiguiente, de pretensión distinta de la encaminada a proveer el recurrente de una licencia de apertura que con anterioridad no existia, no es posible fundamentar la facultad de obtenerla en derechos adquiridos que, con la transmisión del negocio, se le traspasaran, ni en los que adquiriera de modo originario por la concesión de una licencia obtenida a su nombre después de tal traspaso, como tampoco invocar la normativa vigente en sus respectivas fechas sin, por, el contrario, atemperarse a la actual en relación con el tipo en que la solicitud era deducida, doctrina ésta observada por la Administración recurrida cuando recabó del recurrente la aportación de aquella licencia anterior cuya oportuna concesión éste invocaba y decía le había sido transmitida y, al propio tiempo en vista del incumplimiento de tal requerimiento, la presentación de la licencia de construcción del edificio donde la industria se ejerce, como igualmente la adveración de si en ésta estaban adoptadas las medidas correctoras exigidas para el válido ejercicio de la actividad, porque todo ello como la posibilidad de su establecimiento en zonas en que, de un modo directo o indirecto, no fuese permitido por el Ordenamiento vigente constituían exigencias legales que habían de ser cumplidas en la fecha de la solicitud, en vista del caracterreglado con que la Administración municipal ha de actuar en la materia tratada TERCERO. En tal sentido, que, si bien es cierto que, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.972 y 17 de diciembre de 1.974 , la denegación de La licencia de apertura no puede fundamentarse en la sola circunstancia de hallarse un edificio fuera de ordenación lo que, en él más favorable de Ion casos, podría igualmente aplicarse a cualquiera otra situación de aquel respecto del Ordenamiento urbanístico, por ejemplo, en el caso de autos, la afectación del inmueble a la ordenación de la Avenida de la Paz, cualquiera de estas circunstancias sí que, por el contrario, puede impedir legalizar la construcción del- edificio donde la industria se ejerce, y, al no acreditarse que esta licencia de construcción se hubiera concedido oportunamente, en cuyo particular, cuando es requerido el recurrente para aportar la, vuelve a alegar que, como la precedente de apertura, tampoco la encuentra, resultaba inconcedible la que, en concreto, era demandada, habida cuenta de la legal interconcurrencia de una y otra, a que se refieren los fallos del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 1.967, 16 de noviembre de 1.971 y 11 de octubre de 1.974, pero, aún en el supuesto de que esto pudiera entenderse de modo contrario, el otro factor considerado también por la Administración como obstáculo para otorgarla, constituye un relevante presupuesto para la concesión de la licencia pretendida, porque la actividad que de hecho se viene ejerciendo y cuya legalización se pretende es de las comprendidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, y esto impone la necesidad de adoptar, con carácter previo, las correspondientes medidas correctoras a través de un procedimiento especial iniciable por el interesado, que es de naturaleza especifica y excluyente de cualquiera otra actividad por la que se intente suplir, pues, como explica la sentencia de 5 de noviembre de

1.969, la licencia regulada por aquel absorbe y unifica las de obras y apertura de los artículos 165 de la Ley del Suelo y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , expediente aqui no promovido y que condiciona a cualquier decisión municipal favorable a la concesión de la de apertura que se demandaba con fundamento exclusivo en el simple cambio de titularidad, sobre todo cuando, según consta del expediente, parte al menos de la actividad que se intenta legalizar se viene realizando en el bajo de una vivienda CUARTO. Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente él Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Marín Ruiz.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables. Aceptando sustancialmente los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que tanto la solicitud inicial dirigida al Ayuntamiento, como el recurso de reposición deducido contra la denegación de aquella, el escrito interponiendo el contencioso administrativo y la demanda se refieren explícitamente al mero cambio de nombre de la licencia de apertura de un taller de carrocería que el actor explotaba con anterioridad, lo que su pone que deba resolverse sobre la pertinencia de la petición en congruencia con su indicado objeto

CONSIDERANDO Que constituido éste, como queda apuntado, por el simple cambio de nombre de la autorización precedente, la justificación de la existencia de esta licencia y su transmisión al demandante era la condición precisa para que pudiera ser acogida su pretensión y, entendiéndolo así el actor, intentó demostrar la realidad de la autorización anterior y su traspaso aportando al expediente un recibo provisional de la tasa que pudiera corresponder por la licencia de apertura interesada en 1.965 por el supuesto cedente y una fotocopia de la declaración de baja del Impuesto Industrial presentada por éste dos años más tarde, datos sin duda insuficientes para acreditar aquellas circunstancias, puesto que falta la prueba del hecho primordial, cual es la autorización anterior, que como con acierto afirma el Tribunal inferior no se justifica por el mencionado recibo ni por los del arbitrio de radicación unidos al proceso, e incluso la de 18 transferencia de la industria.

CONSIDERANDO Que, a mayor abundamiento, aún en el evento de que se entendiera que lo pretendido era el otorgamiento de una licencia de apertura, bastarían para rechazarlo las razones expuestas en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO Que la falta de la documentación precisa impediría tener en cuenta el transcurso del plazo señala do en el articulo 93 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para la obtención del cambio de titularidad en virtud del silencio positivo, aducido en el trámite de conclusiones y enesta instancia; cuanto más respecto a la concesión de la licencia que, por tratarse de una actividad comprendida en el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 , R° se regiría, en este aspecto por aquella norma sino por el Decreto de 24 de marzo de 1.966 y el artículo 33.4 del Reglamento que se acaba de citar, con arreglo al cual es inexcusable la simultanea denuncia de la mora que en este caso no se produjo ni siquiera ante la Alcaldia

CONSIDERANDO Que no procede la imposición de las costas de la apelación, por no estimarse temeraria o malicio.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.978 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso de este orden deducido por dicho litigante contra los acuerdos de 14 de enero y 8 de junio de 1.976 del Delegado de Obras y Servicios del Ayuntamiento de dicha capital, confirmamos su fallo sin especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Vicente Marín Ruiz, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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