STS 1099/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:8895
Número de Recurso3409/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1099/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de octubre de 1995, en el rollo número 236/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 171/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almansa; recurso que fue interpuesto por la "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL", representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, sustituido posteriormente por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, siendo recurrida la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Ana María Medina Valles, en nombre y representación de la "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Almansa, contra la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia declarando: Primero.- Que la compañía de seguros "Crédito y Caución" formalizó una póliza con la Cooperativa del Campo "Santiago Apóstol", de Montealegre del Castillo, con fecha 15 de octubre de 1992, asegurando a dicha cooperativa "contra el riesgo de pérdida por insolvencia de los clientes", abarcando, entre otras, las ventas que se hicieron a "JUVINSA, S.A." de Jumilla. Segundo.- Que la referida entidad ha dejado incumplidas sus obligaciones devolviendo los pagarés que había suscrito y dejando una deuda, en el periodo comprendido por el seguro, superior a doce millones de pesetas, de las que solamente estan cubiertos diez millones por dicho seguro. Tercero.- Que dicha entidad de Jumilla ha quedado insolvente para hacer frente a las obligaciones, al no encontrarse bienes libres para el embargo, por cuyo motivo ha comenzado la obligación de indemnizar para la Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., en cuanto a la suma asegurada por diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas), teniendo la entidad demandada que pagar, además de ello, la cantidad a que ascienda el veinte por ciento (20%) desde la fecha en que fue exigible el pago hasta el momento que se efectúe, en concepto de incremento pactado para el caso de incumplir puntualmente sus obligaciones la repetida demanda, y en su consecuencia, condenando a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." a estar y pasar por estas declaraciones, a pagar la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas), más el incremento del veinte por ciento (20%) anual desde la fecha del incumplimiento del contrato, más los intereses legales que correspondan, más las costas causadas y que se causen, con todo lo demás que proceda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Rafael Arraez Briganty, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 15 de noviembre de 1994, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "(...) Dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta por la "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL" contra la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Almansa dictó sentencia, en fecha uno de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL", debo absolver y absuelvo a la demandada "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo expresamente a la actora las costas del procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 23 de octubre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL", contra la sentencia de uno de julio de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto número uno de Almansa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en ésta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en fecha 26 de diciembre de 19945, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por infracción de los párrafos 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, el segundo, por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro e infracción de los artículos 1282, 1284, 125 y 1286 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: "(...) admitiéndo a trámite el recurso, y en definitiva, previos los trámites procedentes, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y acordando la devolución del depósito constituido a esta parte, con costas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luisa Montero Correal, lo impugnó mediante escrito, de fecha 8 de noviembre de 1996, suplicando a la Sala: Dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto, el día 16 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primera de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba primordialmente en torno a si la actora había ocultado o no datos que podían influir en la valoración del riesgo.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto que, según acusa, aunque el tomador del seguro no fue sometido a examen o pregunta algunos, la sentencia impugnada ha acordado la rescisión del contrato por ocultar éste, al responder al cuestionario previo, determinadas circunstancias conocidas que podían influir en la valoración del riesgo- se desestima porque la recurrente olvida que en el documento de solicitud de seguro de crédito, donde figura el apartado relativo al "cuestionario comercial", en el casillero de éste relativo a "análisis de ventas a crédito de años anteriores (3 años)", los particulares de "impagados" y "fallidos/pérdidas" se encuentran en blanco.

Por demás, la sentencia de instancia ha declarado que la demandante conocía las cantidades que le eran adeudadas, y tal extremo se lo reservó y no lo puso en conocimiento de la entidad aseguradora al tiempo de suscribir la póliza en garantía de los créditos en las condiciones allí expresadas, de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 10 de la Ley de Contrato de Seguro, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación considera que perjudicaba a la compañía aseguradora el hecho de que no se declarasen hasta veinticinco operaciones de venta de vino, lo que no efectuó porque no se hicieron, pero en otro caso habrían incrementado el riesgo asumido por la aseguradora sin aumentar la remuneración, dado el alto precio de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 de pesetas) puesto a la prima mínima- se desestima porque es evidente que el contrato de seguro no se ajustaba a la realidad del riesgo proveniente de un sólo cliente, la "COOPERATIVA JUVINSA", en clara vulneración de lo concertado, que era un seguro global sobre veinticinco, y, además, la actora conocía las sumas que le adeudaba dicha Cooperativa y no lo comunicó a la demandada, y, tal como precisa la sentencia recurrida, la contratación del seguro exige que la aseguradora conozca los pormenores del riesgo mediante el detalle del importe de los débitos y del número de deudores, cuya línea argumental se ajusta a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para la rescisión del contrato por ocultación de circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo.

Por otra parte, la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la reiterada posición de esta Sala, ha de rechazarse la tesis aducida, que convertiría la casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no es congruente con la postura de la "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." en la contestación de la demanda respecto a que ha sancionado la nulidad del contrato de seguro y la pérdida del derecho a indemnización por ocultación de circunstancias sin que esta causa de oposición fuera alegada- se desestima porque la recurrente omite la expresión en la contestación de la demanda de que el tomador de seguro no hizo constar la existencia de impagados, fallidos y pérdidas en las tres últimas anualidades, aparte de que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, debido a que resuelven todas las cuestiones planteadas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 15 de febrero de 1992, 26 de julio de 1994 y 9 de febrero de 1995), y aunque la posición expuesta admite excepciones, entre las se encuentran los casos de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión actora o se hayan dejado de resolver pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en este caso.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COOPERATIVA DEL CAMPO SANTIAGO APÓSTOL" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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