STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10276
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 84.-Sentencia de 9 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Seguro de daños. Vinculación al dictamen pericial valorativo de la cuantía de los daños

si no se impugnan dentro del plazo legalmente establecido. Apreciación conforme a la sana crítica

del dictamen en caso de no existir unanimidad ni mayoría.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 apartado 6.º y 7.º de la Ley del Contrato de Seguro . Art. 5.°.2 del Código Civil.

DOCTRINA: Hecha designación por insaculación del tercer perito que establece el párrafo 7.° del art. 38 de la Ley del Seguro no puede argumentarse, por la parte, indefensión alegando no haber

sido citada para el acto de insaculación llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia ya que,

tal defecto procesal pudo haberse corregido, si la recurrente hubiese hecho uso de los recursos y

medios de impugnación del dictamen que el propio citado artículo de la Ley del Seguro establece.

No habiéndose producido dentro de los treinta días, incluidos los inhábiles, que como plazo de

impugnación la norma señala, el dictamen prestado puede ser, en caso de falta de mayoría o

unanimidad a que la Ley se refiere, judicialmente apreciado conforme a la regla general de sana

crítica a que la pericial está sometida conforme a la LEC.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "Santa Lucía, S. A.» Compañía de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y asistida del Letrado don Juan Pascual Cuéllar Tórtola; en el que es parte recurrida don Marcos y don Juan Ramón , no personado ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Marcos y don Juan Ramón contra la sociedad "Santa Lucía, S. A.» Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte en su día sentencia, por la que se condene a la entidad demandada al pago a mis principales de la cantidad de doce millones cuatrocientas cuarenta mil quinientas cincuenta y cuatro ptas. (12.440.554 ptas.), más los intereses desde la fecha de la demanda y el importe por lucro cesante desde la misma, así como a los gastos y costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa declaración de la mala fe de los demandantes e imponiéndoles las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida Por el Procurador don Enrique Devesa Pérez Bobillo en nombre y representación de don Marcos y Juan Ramón , contra la entidad "Santa Lucía, Sociedad Anónima de Seguros", domiciliada en Madrid, representada - por el Procurador don Ángel Cid García, debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a que satisfaga a los actores: A) La cantidad de 6.150.250 ptas. B) El interés del 20 por 100 anual de la suma de 17.627.197 ptas., desde el día 20 de marzo hasta el día 14 de abril de 1988. C) El interés del 20 por 100 anual, respecto a la suma de

6.150.250 ptas., computados el día 20 de marzo de 1988 hasta el día 5 de julio del mismo año. D) La suma de 77.280 ptas. E) La suma de 2.127.274 ptas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez realizadas las reparaciones en el local litigioso y contra factura o documento análogo entregado por el tercero reparador de los daños. Siendo aplicable al pago de las cantidades expresadas, salvo a la última, lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "En parte confirmando y en parte revocando la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra en el juicio de menor cuantía núm. 248 de 1988 ; y estimando parcialmente la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por don Marcos y don Juan Ramón contra "Santa Lucía, Sociedad Anónima de Seguros» condenamos a la demandada a que satisfaga a los actores: A) La cantidad de 6.150.250 ptas. B) La suma de 2.127.264 ptas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez realizadas las reparaciones en el local litigioso y contra factura o documento análogo entregado por el tercero reparador de los años. La primera de las indicadas cantidades devengará el interés que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia y hasta su pago. Absolvernos a la demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias».

Tercero

El procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez en representación de "Santa Lucía, S. A.» Compañía de Seguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por infracción del principio que prohibe, en todo caso, la indefensión; proclamado en el art. 24 de la Constitución , que se invoca directamente, al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el 238, 3.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, por interpretación errónea, ha de citarse la regla del párrafo 6.° del art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro . 3 o Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, citándose como Norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida por interpretación errónea del párrafo 7.° del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Marcos y don Juan Ramón , ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Pontevedra, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad "Santa Lucía, Sociedad Anónima de Seguros» con fecha 3 de octubre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en la que, revocando en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia citado, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que es un hecho probado, e incluso admitido por los litigantes, que el día 19 de febrero de 1988, fue notificado a la Compañía el dictamen del tercer perito, Juan Pedro , dándose así cumplimiento al mandato del art. 38, apartado 7.º de la Ley de Contrato de Seguro , precepto que dispone que el dictamen pericial es vinculante para las partes salvo que se impugne judicialmente por alguna de ellas, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y de ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación, de tal modo que si dentro de dichos plazos no se interpone la correspondiente acción de impugnación del dictamen pericial deviene inatacable. Condición de inatacabilidad que reviste el dictamen prestado por el perito, Juan Pedro , toda vez que, en primer término, la aseguradora no lo ha impugnado en aquel término legal de treinta días, al habérsele notificado dicho dictamen el día 19 de febrero y ejercitar la acción impugnatoria el día 21 del mes de marzo, cuando, por ser aquel plazo de caducidad y en el que no se excluyen los días inhábiles ( art. 5.°.2 del Código Civil ), el último día para entablar la acción era el día 20, por tener el mes de febrero del año 1988 veintinueve días (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la resolución recurrida).

Segundo

Los dos primeros motivos, al amparo, el primero de ellos, el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con denuncia, por tanto, de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión, citándose expresamente el art. 24 y de la Constitución , y por la vía, el segundo, del núm. 5 del artículo citado , denunciándose la infracción por interpretación errónea, de la regla sexta del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , tienen por finalidad común combatir el nombramiento del tercer perito que, en las actuaciones judiciales de primera instancia y en la vía previa de jurisdicción voluntaria, se hizo por el Juzgado, nombramiento en cuya insaculación no se requirió la presencia, legalmente ordenada, de la parte recurrente, lo que integra un defecto procesal que pudo haberse corregido si se hubiese hecho uso de los recursos y medios de impugnación que las leyes establecen, más si tenemos en cuenta que, como se ha establecido en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, debe sentarse como probado y no combatido en esta vía de casación que si, por una parte, no medió recurso alguno de la parte recurrente en el momento de conocer el nombramiento, e incluso, a la hora de impugnar el dictamen, se procedió extemporáneamente, produciéndose de manera tardía la antedicha impugnación, obvio es que, por imperio de lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe estimar un motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en el que no medió el previo uso de los mecanismos legales de sanación del defecto procesal denunciado y si a ello se une que tampoco, por tal causa, puede entenderse que se haya producido infracción por interpretación errónea del párrafo 6.º del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , al haberse producido el nombramiento de perito tercero por insaculación, como ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien con el defecto reseñado, que no fue denunciado en su día, no cabe otra solución que la de rechazar conjuntamente estos dos primeros motivos.

Tercero

Tampoco podrá prosperar el 3.°, en el que se denuncia interpretación errónea del párrafo 7.° del art. 38 de la Ley de Contrato del Seguro , alegándose por la parte recurrente que el texto legal citado exige que el dictamen de los peritos se haga por unanimidad o por mayoría, mientras que en el caso que nos ocupa, se hizo de manera individual y separada por cada uno de los tres, acogiéndose el Órgano jurisdiccional el del último de los peritos nombrados, motivo este cuyo rechazo se apoya en la consideración de que, aún cuando es cierto que el precepto legal citado dice que el dictamen de los peritos "por unanimidad o por mayoría se notificase a las partes», también lo es que en cuantos supuestos no se consiga tal mayoría no habrá más remedio que proceder, como se hizo, de acuerdo con el precepto citado, es decir, notificar los dictámenes a las partes, al efecto de que puedan impugnarlo. Y, por otra parte, no cabe duda de que tratándose como se trata de dictámenes periciales, la Sala de instancia puede valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acogiéndose un grado mayor o menor a cualquiera de ellos, sin que tal función valorativa de los informes puede, en principio, ser combatida en casación.

Cuarto La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuestopor la sociedad "Santa Lucía, S. A.» Compañía de Seguros contra la sentencia que, con fecha 3 de octubre de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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