SAP Asturias 136/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2017:1017
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00136/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000058/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 512/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 58/17, entre partes, como apelante, demandado y reconviniente DON Olegario, representado por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Infanzón Gorostiza y como apelada, demandante, reconvenida e impugnante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Adolfo García Fanjul.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "MAPFRE FAMILIAR, S.A." contra DON Olegario, y, en su virtud,

1) Declaro la nulidad del dictamen emitido por el Perito don Sebastián en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de nombramiento de tercer Perito, regulado en el Art. 38 LCS, sustanciado con el nº de autos 47/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración.

2) Impongo las costas a la parte demandada.

Y debo estimar y estimo, parcialmente, la reconvención formulada por DON Olegario contra "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", y en su virtud,

1) Declaro que el accidente sufrido por el reconviniente se encuentra parcialmente cubierto y amparado, en la cobertura de daños al vehículo, por la compañía reconvenida.

2) Condeno a "Mapfre" a abonar al Sr. Olegario la suma de mil trescientos sesenta con treinta y seis euros

(1.360,36 e), suma ya cobrada en su momento por el segundo.

3) Desestimo las demás pretensiones de la reconvención en la medida en que no se acomoden a los pronunciamientos precedentes.

4) Cada parte abonará las costas de la reconvención ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Olegario, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Olegario tenía suscrita póliza de seguro de automóviles con MAPFRE con fecha de efecto 27-04-2.014 y como cobertura contratada, entre otras, daños al vehículo, con franquicia de 300 €, e indemnización por paralización del vehículo (8 € la hora, con un máximo de 600 €), cuando el 7 de julio de 2014 el vehículo asegurado, ....-HRT, tuvo un accidente de tráfico saliéndose de la vía, cayendo a la cuneta e impactando contra una arqueta o alcantarilla de hormigón.

Al decir de la entidad aseguradora, el vehículo sufrió unos daños exteriores, consecuencia del impacto, afectantes al cárter y protectores del motor, que valoró en 1.360,36 €, pero además otros más graves, interiores, conocidos al desmontar el motor que, según pericia de su encargo, se debieron a que después de golpear el vehículo contra la alcantarilla, quedó atrapado en la cuneta, intentando su piloto insistente e infructuosamente sacarlo del lugar, provocando el gripaje del motor (que, por la rotura del cárter, había perdido el aceite) por lo que la entidad aseguradora sólo entendió resarcible la suma dicha de 1.360,36 €.

No fue éste el parecer del tomador de seguro quien, apoyándose en el criterio de otro técnico (Sr. Juan Alberto ) sostuvo que la entidad aseguradora debió de satisfacerle el total del daño sufrido por el vehículo, pues todos se debieron al accidente y que técnicamente no era posible que el vehículo, tras caer en la cuneta y colisionar, pudiese reanudar la marca ni arrancar el motor.

Presente la discrepancia entre los interesados sobre el alcance de la cobertura contratada, la aseguradora propuso al tomador acudir al procedimiento del art. 38 L.C.S . (folio 166), emitiéndose acta conjunta de peritación por los peritos Sr. Juan Alberto (designado por el tomador) y Sr. Alberto (nombrado por la aseguradora), en la que los técnicos reflejan su discrepancia sobre la causa de los daños sufridos por el motor, pues para el Perito Sr. Juan Alberto traen causa de la salida del vehículo de la vía, mientras que el Sr. Alberto sostiene que no traen causa del impacto contra la arqueta de la cuenta, sino que fueron causados con posterioridad (se entiende, por el proceder del conductor de tratar de sacar el vehículo de la cuneta tras caer en ella (folio 67 y sgts.).

Siguiendo con el procedimiento pericial del art. 38 L.C.S ., como los interesados no se pusieron de acuerdo sobre la designación del tercer Perito, el tomador instó procedimiento de jurisdicción voluntaria para su designación, dando lugar a los autos 47/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, la designación recayó en el Sr. Sebastián por auto de 24-02-2.015, quien interesó provisión de fondos, lo que así se acordó y proveyó, otorgándosele, por diligencia de ordenación de 30-3-2.015, un plazo de 15 días para emitir el informe (folio 80), que evacuó con fecha 16-4-2.015 (folio 87) y ratificó ante el órgano judicial el 17 de abril de 2.015 (folio 83) estableciendo, como conclusión, que el impacto contra la arqueta provocó la rotura del cárter y de la bomba de aceite con pérdida instantánea del aceite del motor, lo que, a su vez, trajo como consecuencia inmediata el gripaje del motor, valorando los daños en 12.172,30 € (folio 87).

Evacuado el informe, fue dado traslado del mismo a los interesados y por auto de 2-07-2.015 se dio por concluido el expediente (folio 177 y 178).

Estando así las cosas, la aseguradora instó el presente proceso impugnando el predicho informe y su declaración de nulidad por los siguientes motivos: haber sido emitido sin sujeción a lo previsto en el párrafo 7 del art. 38 LCS ; vulnerar su contenido el art. 26 de la LCS, propiciando un enriquecimiento injusto del asegurado; haber sido emitido fuera de plazo (párrafo 6 del mismo artículo) y falta de precisión técnica, con vulneración del art. 335 de la LEC .

Por auto de 17-7-2.015 el Tribunal de la instancia inadmitió a trámite la demanda por falta de competencia, señalando como órgano competente el Tribunal del expediente de designación de Perito, y recurrido fue revocado por auto de la Sección 6ª de esta Audiencia que ordenó la admisión a trámite de la demanda.

El demandado, Don Olegario, contestó oponiéndose y reconviniendo por la suma de 15.160,04 €. Respecto de la petición del actor, opuso que éste no había recurrido el auto de 2-07-2.015 que tenía por emitido informe por el tercer Perito y ponía fin al procedimiento, que era lo procedente, pues la previsión de impugnación del art. 38 LCS, es para el supuesto de emisión del informe de peritos por unanimidad o mayoría; que el informe emitido por el Sr. Sebastián lo fue en plazo y con los requisitos del art. 38 LCS, en cuanto, aunque unilateralmente redactado, fue fruto de las conversaciones mantenidas con los otros dos peritos; que en el caso de entenderse que no fue así, y encontrarnos ante tres dictámenes periciales independientes, no es aquel vinculante, quedando a la valoración del Tribunal (se entiende, en el posterior proceso declarativo instado por los interesados para resolver la controversia) y sobre todo que, circunscrito el objeto del procedimiento pericial del art. 38 a la determinación de la cuantía del daño, excede de su objeto y por eso no es imperativo el procedimiento pericial ni vinculante su resultado cuando el conflicto instaurado entre las partes excede aquello.

En cuanto a la reconvención, sostuvo que la entidad aseguradora era deudora de 15.160,04 €, porque venía pactada la cobertura de daños del vehículo y otra por inmovilización.

La demandante se opuso a la reconvención insistiendo en que los daños del interior del motor no se debieron al accidente, que los debidos de resarcir a su cargo ya habían sido satisfechos y que el reconviniente carecía de acción para reclamar al margen del procedimiento pericial, dado su carácter preceptivo e imperativo, y en consecuencia, también, la inadecuación del procedimiento.

El Tribunal de la instancia apreció nulo el dictamen emitido por el tercer Perito al no haber sido dado en forma colegial y estimó la demanda; y en cuanto a la reconvención, concluyó que los daños internos del motor se debieron, no al golpe del vehículo contra la alcantarilla, sino a la conducta del piloto de mantenerlo en funcionamiento y tratar de desplazarlo del lugar, condenando a la entidad aseguradora a satisfacer 1.360,06 ("suma ya cobrada", dice la parte dispositiva), siendo de cada parte las costas de la demanda y la reconvención.

No se conforma el demandado, que insiste en los mismos argumentos de la instancia, acusando defectuosa valoración de la prueba pericial sobre la causa de los daños internos del motor, interesando tanto la desestimación de la demanda como la estimación de la reconvención.

El recurso se estima.

SEGUNDO

Empezando por el análisis de la acción impugnando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 205/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...Sr. Cayetano y Sra. Margarita ( al folio 140), no se erigen en defectos anulables. Es relevante una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 7 de abril de 2017, recurso 58/17 que resuelve un supuesto análogo al que nos ocupa, analizado el apartado 7 del aludido articulo 36 de la L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR