SAP Valencia 213/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2013
Fecha10 Mayo 2013

ROLLO Nº 579/12

SENTENCIA Nº 000213/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 000923/2011, por Dª. Guadalupe representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Margarita Ferra Pastor y dirigida por el Letrado D. Juan Ros Pavia contra NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado D. Miguel Guillot Hospitaler, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 21 de Mayo de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demana interpuesta por la Procuradora Dª. Margarita Ferra Pastor en nombre y representación de Dª. Guadalupe y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nacional Suiza Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. de los pedimentos formulados contra ella, todo ello sin especial pronunciameito en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Guadalupe, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Mayo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Guadalupe formuló el 11 de Julio de 2.011 demanda de juicio ordinario contra la entidad Nacional Suiza, Compañía Aseguradora de Seguros y Reaseguros, tendente a la obtención de un pronunciamiento que la condenase a pagarle la cantidad de 115.000 euros en concepto de principal, más un interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementando en el 50 por 100 y costas del procedimiento. Esta reclamación traía causa del contrato de seguro de vida temporal renovable con número de póliza NUM000 suscrito el 24 de Agosto de 2.005 con la demandada, en el que la actora tenía la condición de tomadora y beneficiaria y su hijo Don Leovigildo, la de asegurado, figurando entre las garantías complementarias la invalidez absoluta y permanente con un capital de 115.000 euros. Alegaba, así mismo, la Sra. Guadalupe que mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Febrero de 2.011 se le reconoció a su hijo una pensión de orfandad, con el cuadro clínico residual de transtorno esquizofrénico y las limitaciones orgánicas y funcionales de transtorno psicótico, por lo que dado que aquélla sólo se concede a los mayores de 21 años, si son incapaces absolutos para todo trabajo, presentó declaración de siniestro a la Compañía aseguradora, hoy demandada, que lo rechazó, so pretexto de " padecer enfermedad anterior al efecto de la póliza y no declarada en la misma, por lo cual ha sido declarada la Invalidez Absoluta, según exclusión 3.10 del artículo tercero riesgos excluídos, de las condiciones generales del contrato", por lo que ante esta negativa, no le quedó otra posibilidad que acudir a la vía judicial. La demandada Nacional Suiza, Compañía Aseguradora de Seguros y Reaseguros, se opuso íntegramente a dicha pretensión, interesando se dictase sentencia por la que: 1) Se estime la excepción articulada de nulidad radical y absoluta del contrato de seguro base de la demanda, declarándose la misma por inexistencia de consentimiento escrito del asegurado y ausencia de interés efectivo ni presunto en la contratación del seguro. 2) Como consecuencia, del anterior pronunciamiento, se declare no haber lugar a los pedimentos de la demanda, desestimando la misma en su integridad, condenando a la actora al pago de las costas procesales. 3) Subsidiariamente, y de no acogerse dicha excepción, se declare la nulidad del contrato, por aplicación del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber ocurrido ya el siniestro ( invalidez del asegurado) en el momento de contratarse la póliza, declarándose por ello no haber lugar a los pedimentos de la demanda, desestimando íntegramente la misma, con imposición de costas a la demandante. 4) Subsidiariamente, para el caso de no acogerse las anteriores pretensiones, se declare que la demandante ocultó dolosamente a la aseguradora, circunstancias relativas a la salud del asegurado, de influencia para la valoración del riesgo por parte de aquélla, procediendo, por tanto, en aplicación de los artículos 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro, declarar la inexistencia de obligación para la aseguradora de abonar la prestación que se le reclama. Y por ello, desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora y 5) Subsidiariamente, y para el caso de no acogerse las anteriores pretensiones, se desestime íntegramente la demanda, declarándose que el siniestro no está cubierto en ningún caso, como consecuencia de la aplicación del condicionado general de la póliza, tanto por derivar la situación de incapacidad alegada de una enfermedad no declarada y anterior a la contratación de la póliza como, en todo caso y aunque fuera posterior, por ser una enfermedad derivada o provocada por el consumo de estupefacientes. Condenando también en este caso a la actora al pago de las costas. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Sra. Guadalupe .

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia y luego de una extensa argumentación, concluye el juez " a quo" que en el presente caso no se advierte ningún interés en el asegurado en el seguro de vida e incapacidad celebrado sobre su persona, por lo que el contrato resulta nulo. Esta apreciación descansaba en la circunstancia de que con la demanda se pretendía el cobro de una prestación por incapacidad laboral de un tercero, como es el hijo de la actora, por lo que parecía lógico que él, como asegurado fuese a su vez el beneficiario, sin embargo, lo era su madre, no habiéndose justificado que el Sr. Leovigildo tuviese conocimiento siquiera de la existencia de dicho seguro. La apelante Sra. Guadalupe en la alegación segunda de su recurso combate este razonamiento aduciendo que en ningún momento se invocó por la demandada la falta de legitimación activa, con lo que se había infringido el principio dispositivo, al estimarse de forma encubierta en la sentencia, una falta de consentimiento de su hijo, cuando era perfecto conocedor de los contratos de seguro suscritos por su madre, al haberle entregado toda la documentación necesaria al respecto. Añadiendo que de plantearse esa falta de legitimación como excepción, habría podido probar la existencia de ese consentimiento, de ahí que, en aras al principio dispositivo deba revocarse la sentencia en cuanto a la falta de prueba de aquél, pues nadie lo ha alegado como excepción de legitimación " ad causam". Dicha denuncia hace que resulte obligado puntualizar que la legitimación activa o " ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). En consonancia con la jurisprudencia citada, la apreciación de dicha excepción, de haberlo sido y aunque no hubiese sido alegada, en modo alguno infringiría el principio dispositivo. Efectuada la anterior precisión, forzosamente se habrá de coincidir con la parte apelada en que la excepción por ella articulada fue la de nulidad del contrato de seguro, precísamente por los motivos que el juzgador de instancia acogió en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Esto es, que en el contrato figuraba como tomadora la demandante...

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