STS 275/1997, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1143/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución275/1997
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Vigo, sobre ejercicio de acciones de nulidad de compraventa de inmuebles e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Pablo, DOÑA Remedios, DOÑA Camila, DOÑA Irene, DON Juan Ignacio, DOÑA Susanay DOÑA Begoña, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es recurrido DON Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Martín Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 82/92, seguidos a instancia de Don Pabloy otros, contra Don Cornelioy su esposa Doña Maribel, ésta en situación procesal de rebeldía, sobre ejercicio de acciones de nulidad de compraventa de inmuebles e indemnización de daños y perjuicios de 17.000.000.- de pesetas de cuantía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibido el pleito a prueba, lo que interesamos expresamente, dictar sentencia en su día estimando la demanda, declarando: 1.- La resolución y extinción de la Comunidad de Bienes existente sobre las fincas descritas al hecho Primero de la demanda, integrada por demandantes y demandados, y constituída en Documento Privado de 10 de Mayo de 1.970. 2.- Declarar radicalmente nula la venta celebrada por los demandados el 7 de Junio de 1.990 a Don Mauricioy esposa, de las Parcelas descritas al hecho Primero de la demanda, y ante el Notario de Vigo Don Alberto Casal Rivas, al nº 22.100 de su Protocolo. 3.- No siendo posible la restauración de la situación fáctica anterior a la venta de 7 de Junio de 1.990, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, condenar a los esposos demandados a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades: A) A Don Pablo, 5.666.666.- pesetas más los intereses legales de esta suma desde el 7 de Junio de 1.990. B) A Doña Remedios, 2.833.333.- pesetas más los intereses legales de esta suma desde el 7 de Junio de 1.990. C) A Doña Irene, Doña Susana, Doña Camila, Don Juan Ignacio, Doña Begoñay Doña Mariana, a razón de 472.222.- pesetas, a cada uno de ellos, más los intereses legales de tales sumas desde el 7 de Junio de 1.990. Y en su defecto las que se fijen en la misma proporción en Sentencia, tras la oportuna Valoración Pericial, y sin perjuicio de las deducciones que a cada demandante haya de practicarse de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato de 10 de Mayo de 1.970, en definitiva, los daños y perjuicios causados con los intereses legales desde la fecha reseñada, 7 de Junio de 1.990. 4.- Imponiendo a los demandados las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por providencia de fecha 28 de Febrero de 1.992, se declaró en rebeldía a la codemandada Doña Maribel, acordándose que en lo sucesivo fuera notificada en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte la demanda formulada por la Procurador Doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de Don Pablo, Doña Remedios, Doña Irene, Doña Susana, Doña Camila, Don Juan Ignacio, Doña Begoñay Doña Marianacontra Don Cornelioy Doña Maribelles debo condenar y condeno a que abonen a Don Pablola cantidad de 4.866.666.- pesetas, a Doña Remedios2.433.333.- pesetas y a Doña Irene, Doña Susana, Doña Camila, Doña Begoña, Doña Marianay Don Juan Ignaciorespectivamente a cada uno de ellos la cantidad de 405.555.- pesetas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cornelio, contra la sentencia dictada en los autos del Juicio de Menor Cuantía de que dimana el presente rollo, y con revocación de la misma, debemos desestimar la demanda interpuesta por la parte actora contra los demandados Cornelioy su esposa Maribel, absolviéndoles de la misma, e imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Pablo, Doña Remedios, Doña Camila, Doña Irene, Don Juan Ignacio, Doña Susanay Doña Begoña, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se funda el recurso en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como norma infringida por la Ilustrísima Sala el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se funda el recurso en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables.- Se denuncia la no aplicación de los artículos 397, 398, 1.097, 1.098, 1.099 y 1.243, del Código Civil, artículo 34 de la Ley Hipotecaria y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina y jurisprudencia de esa Excelentísima Sala que los interpreta y la aplicación indebida de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Antonio Martín Fernández, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECIOCHO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablo, Doña Remediosy Doña Irene, Doña Susana, Doña Camila, Don Juan Ignacio, Doña Begoñay Doña Marianapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Cornelioy su esposa Doña Maribel, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la resolución y extinción de la Comunidad de Bienes existente sobre las fincas descritas al hecho Primero de la demanda, integrada por demandantes y demandados, y constituída en Documento Privado de 10 de Mayo de 1.970.- 2. Declarar radicalmente nula la venta celebrada por los demandados el 7 de Junio de 1.990 a Don Mauricioy esposa, de las Parcelas descritas al hecho Primero de la demanda, y ante el Notario de Vigo Don Alberto Casal Rivas, al nº 22.100 de su Protocolo.- y 3. No siendo posible la restauración de la situación fáctica anterior a la venta de 7 de Junio de 1.990, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, condenar a los esposos demandados a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades: A) A Don Pablo, 5.666.666.- pesetas más los intereses legales de esta suma desde el 7 de Junio de 1.990. B) A Doña Remedios, 2.833.333.- pesetas más los intereses legales de esta suma desde el 7 de Junio de 1.990. C) A Doña Irene, Doña Susana, Doña Camila, Don Juan Ignacio, Doña Begoñay Doña Mariana, a razón de 472.222.- pesetas, a cada uno de ellos, más los intereses legales de tales sumas desde el 7 de Junio de 1.990. Y en su defecto las que se fijen en la misma proporción en Sentencia, tras la oportuna Valoración Pericial, y sin perjuicio de las deducciones que a cada demandante haya de practicarse de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato de 10 de Mayo de 1.970, en definitiva, los daños y perjuicios causados con los intereses legales desde la fecha reseñada, 7 de Junio de 1.990, cuyas pretensiones tuvieron por base las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: Primera. El matrimonio demandado, conjuntamente en una tercera parte, Don Pabloy su esposa Doña Antonieta, conjuntamente en otra tercera parte, y Don Carlos Albertoy su esposa Doña Remedios, conjuntamente en otra tercera parte, adquirieron el pleno dominio y eran y son titulares en proindiviso de la finca denominada "DIRECCION003", en Samil, del término municipal de Vigo, de una superficie real de 1.506 m2, resultante de la agrupación de dos parcelas: A) "DIRECCION004", de 960 metros cuadrados, según documentos, si bien realmente tenía 1.026 metros cuadrados. La adquirieron el 16 de Octubre de 1.946, en Escritura Pública otorgada ante el Notario que fue de Vigo, Don Miguel Hoyos y por compra a Don Daniely su esposa Alicia. En el otorgamiento, figura únicamente como compradores Don Cornelioy su esposa Doña Maribel, aunque realmente la adquirían para ellos en una tercera parte, otra tercera parte para Pabloy esposa, y otra tercera parte para Carlos Albertoy esposa, y en proindiviso, y B) "DIRECCION005", de 400 metros cuadrados, según documentos, si bien realmente tenía 480 metros cuadrados. Colindante con la anterior. La adquirieron el 14 de Julio de 1.964 en Escritura Pública otorgada ante el Notario de Vigo, Don Luis Solano Aza, y por compra a Don Jose Carlosy esposa Paula, que traían causa de Juan Enrique. En el otorgamiento figuran únicamente como compradores Don Cornelioy su esposa, aunque realmente la adquirían para ellos en una tercera parte y las otras dos terceras partes en proindiviso para sus hermanos y cuñadas, al igual que la parcela anterior. Ambas parcelas colindan entre sí, por el Sur de la primera, y por el Norte de la segunda.- Segunda. El 22 de Junio de 1.966, en escritura pública, Don Cornelioy su esposa segregan 46 m2 en el norte de la parcela "DIRECCION004", y la venden al colindante Don Lucioy esposa, que la inscriben como finca independiente, sin que en dicha escritura y compraventa intervengan para nada los otros dos matrimonios copropietarios, ni se hace con su consentimiento, y con tal segregación, la parcela "DIRECCION004" pasa a tener una superficie real de 980 m2.- Tercera. En documento de 10 de Mayo de 1.970, Don Cornelioreconoce que el solar de Samil, "DIRECCION003" (formado por las dos parcelas descritas), aunque "figura a nombre de Corneliocorrespondía a los tres condueños en 1/3 parte cada uno". Don Carlos Alberto, había fallecido el 3 de Abril de 1.970, en estado de casado con Doña Remedios, dejando como herederos a sus seis hijos, los demandantes.- Cuarta. Don Cornelioreconoció la autenticidad de tal proindiviso, plasmado en el documento privado de 10 de Mayo de 1.970, y así lo manifiesta en el acto de conciliación celebrado el 2 de Abril de 1.990.- Quinta. El 11 de Abril de 1.990 y ante Notario, Don Corneliootorga sobre ambas fincas, "DIRECCION004" y "DIRECCION005", una opción de compra a Don Plácido, opción que se prorroga hasta el 10 de Junio de 1.990, en escritura otorgada el 2 de Mayo de 1.990, y en tales otorgamientos no intervienen, ni fueron autorizados por los actores, que, incluso, ignoran el precio de tales opciones.- Sexta. El 7 de Junio de 1.990, Don Cornelioy su esposa, otorgan escritura de venta a Don Mauricio, de las dos parcelas de referencia, no vendiendo su cuota o tercera parte indivisa, sino la totalidad de las fincas.- Séptima. El precio que se hace constar en la compraventa es de siete millones de pesetas, lo cual, es falso y fraudulento pues el valor de ambas parcelas en el mercado inmobiliario es de diecisiete millones, según tasación pericial, y a tenor de su edificabilidad que sería de 1.095 m2, distribuidos en un máximo de diez viviendas.- Octava. En documento privado de 10 de Mayo de 1.970, todos los intervinientes hablan de "cuando se venda el solar de Samil"; "el aumento o disminución de precios que pudiera haber en las propiedades valoradas será repartido a partes iguales"; "con el producto de la venta de la finca de Samil...". Pero en modo alguno se autoriza o faculta en dicho documento a los esposos demandados para vender las fincas de Samil en el precio, forma y tiempo que ellos deseen. Tanto es así que transcurrieron 20 años sin enajenarse.- Novena. Por imperativo del hipotecario artículo 34, al adquirente Sr. Luciono le afecta este procedimiento y Décima. La venta de 1.990 es nula radicalmente por defecto de consentimiento en el vendedor y por causa ilícita, y como es imposible la restauración fáctica precontractual, sólo cabría optar por la indemnización del daño y perjuicio causado a los actores, a saber: a) A Don Pablo5.666.666.- pesetas. b) A Doña Remedios, 2.833.333.- pesetas, y c) A los hermanos Juan IgnacioIreneCamilaBegoñaSusanaMariana, 472.222.- pesetas a cada uno de ellos, más los intereses legales de tales sumas desde el 7 de Junio de 1.990. Todo ello, sin perjuicio de la cantidad o valoración que se practicare las fincas en el juicio, de la que previamente habrá de deducirse y adjudicarse según la cláusula 4ª del contrato de 10 de Mayo de 1.970: a) Para Don Pablo, 480.122.- pesetas. b) Para Don Cornelioy esposa, 712.785'85.- pesetas, y c) Para Herederos de Don Carlos Alberto, 377.220'16.- pesetas. Y, además habrá que hacer efectivos de dicha suma a los demandados las cantidades que acrediten haber satisfecho por el Impuesto de Contribución Territorial Rústica de ambas parcelas, desde 1.970 a 1.990. El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo, por sentencia de 14 de Mayo de 1.992 y con estimación parcial de la demanda, condenó a los demandados a que abonen a Don Pablola cantidad de 4.866.666.- pesetas, a Doña Remedios2.433.333.- pesetas y a Doña Irene, Doña Susana, Doña Camila, Doña Begoña, Doña Marianay Don Juan Ignaciorespectivamente a cada uno de ellos la cantidad de 405.555.- pesetas, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 16 de Marzo de 1.993, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, en el sentido de desestimar la demanda y absolver de la misma a Don Cornelioy Doña Maribel. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Pabloy los restantes actores, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, el artículo 359 DIRECCION004la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentándose, substancialmente, lo que sigue: - El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que las sentencias deben ser claras y precisas. El artículo 372 de la misma Ley, establece que las sentencias definitivas se formularán expresando en párrafos separados los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos. En cuanto a estos últimos la Sala ha de expresar las razones y fundamentos legales que estime procedentes para el fallo que ha de dictarse, citándose las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena que las sentencias se formularán expresando, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. En definitiva, las sentencias adoptan la forma de una disposición silogística que conducen inflexiblemente a un resultado, exteriorizando un juicio lógico con el mandato consiguiente -, - La sentencia de la Sala acepta la totalidad de los antecedentes de hecho y la totalidad de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a pesar de lo cual, estima el recurso y dicta una sentencia desestimatoria de la demanda - y - Si admite toda la fundamentación jurídica que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia establece, en sus fundamentos "tercero", "cuarto" y "quinto", no puede, en aras de dicho principio de precisión y claridad, hacer una argumentación jurídica contradictoria con aquellos, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico "tercero" que contradice los fundamentos jurídicos "tercero", "cuarto" y "quinto" de la sentencia apelada -.

TERCERO

La lectura del desarrollo argumental del motivo que se estudia es reveladora de que la incongruencia denunciada se centra en que habiendo aceptado la sentencia recurrida la fundamentación jurídica de la apelada -la dictada en primera instancia-, luego, en su fundamento jurídico tercero viene a contradecir claramente los fundamentos tercero, cuarto y quinto de aquella, es decir, la del Juzgado, contradicción la indicada que resulta fuera de duda y es en ella, precisamente, en que se apoya la revocación que lleva a cabo. Ahora bien, un examen detenido de la sentencia recurrida es, asimismo, revelador de que la referida contradicción, en el sentido pretendido por la parte recurrente, no existió en absoluto, ya que sus fundamentos de derecho, en especial, el primero, evidencia que esa aceptación de la fundamentación de la de instancia se limitó, exclusivamente, a aquella que concernía a la desestimación de los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda, esto es, a los fundamentos primero y segundo de la sentencia del Juzgado, en los que se expusieron las razones del rechazo de esos dos primero pedimentos, pero sin ser extensiva, desde luego, a los restantes fundamentos de la sentencia de instancia. Así pues, tan solo cabe reprochar al Tribunal "a quo" una cierta imprecisión técnica en su forma de expresarse, es decir, haber omitido la fórmula de aceptarse los fundamentos jurídicos de la apelada, en todo aquello que no contradigan o se opongan a los de la presente, u otra similar, pero sin transcendencia alguna en punto a haber incurrido en algún tipo de incongruencia, con la correlativa infracción de los preceptos mencionados en el motivo, lo que origina su claudicación.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la no aplicación de los artículos 397, 398, 1.097, 1.098, 1.099 y 1.243 del Código Civil, 34 de la Ley Hipotecaria y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina y jurisprudencia que les interpreta, y la aplicación indebida de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, cuyo razonamiento expositivo se subdivide en cuatro apartados y puede resumirse así: A) La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, hace una aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil, en el que se establece que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas obligaciones. En la demanda no se ha alegado que el motivo indemnizatorio haya sido ni el dolo, ni la negligencia de los demandados, sino la contravención de las obligaciones nacidas del contrato de 10 de Mayo de 1.970. - Si dicho contrato es considerado como constitutivo de una Comunidad de Bienes, es claro que los demandados han infringido lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código Civil, en virtud de los cuales venían obligados a no hacer alteraciones algunas en la cosa común, pues prohiben a un condueño enajenar la totalidad de aquella sin el consentimiento unánime de todos los copropietarios. Y de entenderse, como hace erróneamente el Juzgador de Primera Instancia, que se trata no de una constitución de Comunidad de Bienes, sino constitutivo de una "Sociedad Civil", se trataría en todo caso de una sociedad sin personalidad jurídica, que define el artículo 1.669 del Código Civil, y que se rige según dicha norma sustantiva por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes, por lo que igualmente le resultaría de aplicación lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código Civil -, - B) La inaplicación de los artículos 397 y 398 es porque, según los cuales ningún condueño, ni ningún socio de una sociedad civil con pactos conocidos únicamente por sus socios puede sin el consentimiento unánime de todos los propietarios o consocios enajenar la cosa común. De producirse esta enajenación por uno de los condueños, como cosa propia y sin el previo y expreso consentimiento de los demás comuneros, tal enajenación supondría una grave alteración de la cosa común, tal y como expresan las sentencias de 17 de Junio de 1.927; 9 de Febrero de 1.954; 10 de Octubre de 1.956; 8 de Abril de 1.965, 20 y 21 de Febrero de 1.969; 25 de Abril de 1.970; 14 de Diciembre de 1.973 y 19 de Diciembre de 1.985. Si no consta de forma expresa el consentimiento de los demás condueños la compraventa es nula de pleno derecho -, - C) Se hace también una indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil por cuanto, establecida la obligación indemnizatoria, tal indemnización comprende no sólo el valor de la pérdida de la finca, sino también el de la ganancia que con tal enajenación han dejado de obtener los demandantes, es decir, el lucro cesante posible y previsto en la prueba pericial practicada en los autos. De la prueba pericial practicada por tres peritos se deduce que el valor real de mercado de la finca en la fecha de llevarse a cabo su enajenación era de 14.600.000.- pesetas. Sospechosamente uno de los peritos, tras confeccionar el informe conjuntamente con los otros dos, parece «rectificar>>. Y decimos sospechoso, por cuanto el informe escrito lo extienden los tres peritos en una sola declaración firmada por todos, tal y como establece el párrafo primero del artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es claro, que si estuvieren en discordia desde un inicio, los dictámenes los hubieran realizado por separado - y - D) Se infringe el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.243 del Código Civil por no aplicación. El análisis, calificación y apreciación de los informes periciales corresponde al Juzgado de Primera Instancia, sentenciador, sin que quepa contra su apreciación recurso alguno (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 27 de Abril de 1.887). La Audiencia Provincial no manifiesta en la sentencia recurrida que se haya infringido por el Juez de Primera Instancia este artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no señala las reglas de la sana crítica a las que se supone se ha faltado por aquel, tal y como exigen las sentencias de 5 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.934. Por otro lado, la sentencia recurrida hace mención al informe pericial aportado por el demandado confeccionado por Don Luis María, que se trata de un dictámen emitido extrajudicialmente, por lo que no ostenta el carácter de auténtica prueba pericial judicial (Sentencia de 27 de Octubre de 1.950). Es más, ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad (Sentencia de la Sala Quinta de 5 de Abril de 1.982). En definitiva, la prueba pericial practicada en Primera Instancia es una facultad discrecional del Juzgador, que no puede impugnarse por ninguna clase de recursos (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980) -.

QUINTO

Abstracción hecha del defecto procesal en que se incurre en la formulación del motivo que ahora se analiza, es decir, la cita como infringidos de una serie de artículos heterogéneos entre sí, la primera consecuencia a extraer del estudio del mismo es la imposibilidad de tomar en consideración cuanto se razona en los apartados C) y D) del motivo dicho, toda vez que no es admisible en casación pretender una examen de la prueba pericial y una valoración de ella en contraposición al criterio sustentado por el Tribunal "a quo", al ser doctrina consolidada de la Sala la relativa a que los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, juntamente con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador, y no cabe olvidar que la apelación "devuelve" al Tribunal de alzada, la plena jurisdicción para conocer del pleito y de todo el material instructorio a fin de revisar el juicio del Juzgador de primer grado, con lo cual, una faceta de esa primera consecuencia es la improcedencia de cuantos preceptos y doctrina jurisprudencial se entienden infringidos en los apartados C) y D) del motivo.

SEXTO

Como los actores-actuales recurrentes, no recurrieron en apelación la sentencia recaída en primera instancia, ni se adhirieron a la de la contraparte, resulta indiscutible que quedó firme la desestimación de los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda que interpusieron, lo que significa la imposibilidad de plantearse en este momento casacional las infracciones que se describen en el apartado B) del motivo, en cuanto que afectan, de manera substancial, a la calificación jurídica que mereció al Juzgador el contenido del documento de 10 de Mayo de 1.970, que, por tal razón, han de estimarse, igualmente, improcedentes, así como aquellas otras infracciones recogidas en el apartado A), que afecten, también, a la meritada calificación.

SEPTIMO

Atendiendo a cuanto ha quedado razonado, resulta que la única infracción a estudiar es la que se alega al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, de la que, en su caso, serían consecuencias las concernientes a los artículos 1.106 y 1.107 del mismo texto legal, infracción ésta que la recurrente la apoya explícitamente en el inciso final del precitado artículo 1.101, "y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas" - las obligaciones -, pero dicho inciso no puede desvincularse de la pretensión que permite ejercitar el precepto: "la indemnización de daños y perjuicios causados", lo que en el supuesto del inciso ha de tener origen en una contravención de la obligación contraida, y ambos condicionantes - existencia de daños y perjuicios, y contravención de la obligación - son de orden fáctico y, por tanto, de libre apreciación del Tribunal de instancia. En este aspecto, es de resaltar que la demanda centra la cuestión fáctica, más que en el hecho de efectuarse la compraventa, sin consentimiento de los demás socios interesados, en que el precio señalado en la escritura de la misma es totalmente falso, irreal y fraudulento, así como que ni en los hechos, fundamentación y suplico de aquella, se pretendió, inequívoca y realmente, una liquidación de la sociedad establecida en el documento de 10 de Mayo de 1.970, con arreglo a sus estipulaciones, y, consecuentemente, el cumplimiento de lo en él convenido. Así pues, dado que en la sentencia recurrida se llegó a la conclusión de no acreditarse debidamente que el precio de la venta estuviese apreciablemente desajustado en relación con el existente en el mercado en tal fecha, ni acreditarse, tampoco, que el demandado hubiese efectuado una gestión dolosa, ni siquiera negligente, de la que puedan derivarse su obligación de indemnizar los perjuicios correspondientes, y dado, también, que, como ya se dijo, la prueba pericial es de libre apreciación del Juzgador, cabe concluir, sin necesidad de mayores consideraciones, que el Tribunal "a quo" no infringió, por aplicación indebida, los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, lo que determina que el segundo motivo del recurso interpuesto por Don Pabloy otros, deba correr la misma suerte que el precedentemente analizado, su inviabilidad, llevando esto consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Pablo, Doña Remedios, Doña Irene, Don Juan IgnacioDoña Susanay Doña Begoña, contra la sentencia de fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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