SAP Guipúzcoa 205/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:649
Número de Recurso3197/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución205/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/000163

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2015/0000163

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3197/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 40/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Vicente

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 40/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de Vicente apelante -demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a., contra D./Dª. ZURICH INSURANCE PLC apelado - demandante/ demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido/ a por el/la Letrado/a D/Dª. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1-3-2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia se dictó sentencia con fecha 1-3-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ángel María Echaniz Aizpuru en nombre y representación de DON Vicente frente a ZURICH INSURANCE PLC debo condenar y condeno a ZURICH INSURANCE PLC a abonar a al actor la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS Euros y OCHENTA Y SIETE céntimos (1036,87€), todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-6-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte demandante, D. Vicente, frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de accidentes con cobertura de incapacidad temporal, condena a la aseguradora demandada "Zurich Insurance PLC Sucursal en España" a abonar al actor la cantidad de

1.036,87 euros de principal frente a la suma reclamada de 8.827,40 euros y rechaza la pretensión de condena al pago de intereses moratorios del art. 20 LCS, solicitando que se dicte Sentencia que revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda, en base a los hechos y fundamentos legales aducidos, condenando a la demandada Zurich Seguros a abonar al demandante la cantidad de 8.827,40 euros, más las costas causadas en primera instancia, más los intereses del art. 20 LCS .

El recurso de apelación, tras establecer los antecedentes de hecho que se califican de relevantes, se sustenta en los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba en cuanto:

    1. Al período de baja laboral por incapacidad.

      Se alega, sintéticamente, que ha valorado incorrectamente toda la prueba pericial médica obrante en las actuaciones, ya que los tres peritos, cuyos informes obran en las actuaciones, a saber, el Dr. Aureliano, el Dr. Cayetano, y el Dr. Eleuterio, coinciden en el diagnóstico y en el origen de la lesión, pero difieren en la consideración médico-legal, al determinar un periodo de incapacitación por las lesiones derivadas de ese accidente.

      No ha habido diferentes periodos de baja laboral por las lesiones del recurrente, sino uno solo (doc. 6 de la demanda) y el origen de dichas lesiones ha sido un accidente de circulación, y el Sr. Vicente no había sido diagnosticado, ni venía siendo tratado de ninguna enfermedad que ha complicado la curación de sus lesiones por accidente y ha ocasionado el largo período de incapacidad.

      La enfermedad degenerativa ha aparecido a resultas del proceso de curación y por tanto establecer un periodo de tiempo a una lesión por accidente y otra a una enfermedad común existiendo un único proceso de curación, convalecencia, tratamiento o incapacidad, resulta artificioso desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones de un contrato de seguro.

      Las lesiones derivadas del accidente consistentes en una cervicalgia postraumática han interactuado con una artrosis previa que padecía el recurrente, agravándola, lo que explica el largo periodo de baja, al incidir la lesión inicial del accidente, en una persona con una patología, asintomática y no diagnosticada con antelación. El tratamiento médico ha sido el mismo y no ha resultado interrumpido, desde el inicio hasta el final del periodo. Los informes de seguimiento encargados por la demandada ZURICH y realizados por el Dr. Eleuterio, y especialmente sus observaciones, indican de forma evidente una intencionalidad, que debe ser ajena a todo informe técnico-científico, y que necesariamente debe condicionar la credibilidad de su informe pericial posterior.

      De la falta de mención alguna en los citados informes a la consideración de la baja laboral ajena al accidente de tráfico, de las observaciones, que seconsideran, además de impropias, absolutamente extravagantes e improcedentes, para quien tiene que informar por sus conocimientos médicos y no por intereses de otra índole, se deduce una quiebra en la fiabilidad del informe pericial que con ocasión de la demanda, presenta.

    2. A las garantías contratadas en la póliza nº NUM000 y su contenido.

      Se alega que la sentencia así mismo, se equivoca gravemente al aplicar a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria las cantidades de una garantía no contratada, cual es la invalidez temporal accidentes autónomos, apareciendo en las condiciones particulares excluida, mientras la contratada es la invalidez temporal accidentes a partir del 02 día de tratamiento 27,65 euros por día.

    3. A los gastos sanitarios y de desplazamiento.

      Se alega que la sentencia vuele a equivocarse de manera incomprensible, cuando manifiesta que todos los gastos sanitarios y de desplazamiento que con objeto de reclamación, han sido abonados por la aseguradora AXA en la cantidad consignada en el expediente de consignación efectuado ante el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Eibar, instado por otra aseguradora, en ese caso, la causante del accidente, cuando la cantidad consignada por AXA,tal y como explica la propia demanda, se deriva del importe de 131 días de convalecencia, dos de ellos hospitalarios y los 129 restantes impeditivos, más una secuela por agravación de artrosis que valoran en 4 puntos, más el 10% de factor corrector.

    4. A los hechos que determinan el devengo de los intereses por mora del asegurador.

      Se alega que la sentencia no tiene en cuenta que la seguradora ZURICH, recibió el parte por siniestro y apertura el mismo con el nº:87568184 en su momento, a los pocos días de suceder el accidente, prueba de ello inequivoca es el primer informe de seguimiento del Dr. Eleuterio de fecha 4-2-2010 y los sucesivos, sin que haya realizado el pago o consignación de la cantidad mínima que pudiera deber, dentro del plazo legalmente establecido para ello, a efectos enervadores de los intereses, como tampoco la que considerara deber ni ha contestado, siquiera, a la reclamación expresa efectuada (doc. nº 8 de la demanda), hecho también incontrovertido, y que el hecho de que no haya conformidad en el período de incapacitación, no significa que la aseguradora no deba atender el cumplimiento de las obligaciones que le afectan y para la que precisamente, ordena la elaboración de informes de seguimiento.

  2. - Error en la aplicación del derecho.

    De orden procesal:

    .-infracción del art. 217.3 LEC .

    Se alega que habiendo conformidad de las partes a la hora de aceptar las facturas presentadas como gastos sanitarios derivados de las lesiones sufridas por el actor en el accidente de circulación antes referido, facturas que no han sido objeto de impugnación alguna (véase la grabación de la Audiencia Previa), la aceptación de la existencia del hecho impeditivo consistente en que las mismas han sido pagadas por una aseguradora en vez de por el propio actor, sin que haya prueba alguna que lo justifique, supone la infracción de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, que atribuya expresamente la carga de probar al demandado aquellos hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el actor.

    En idéntica infracción incurre la sentencia al considerar que hay hechos que justifican la no aplicación de la llamada mora del asegurador, y la ley determina que la aseguradora deberá acreditar la existencia de los hechos que...

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