SAP Valencia 231/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2006:2098
Número de Recurso98/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000613

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 98/2006- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000477/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante/s: Catalina.

Procurador/es.- CELIA SIN SANCHEZ.

Apelado/s: CP C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA.

Procurador/es.- MERCEDES PERIS GARCIA.

SENTENCIA Nº 231/2006

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DOÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

DON MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000477/2004, promovidos por Catalina contra CP C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA sobre "OBLIGACION DE HACER", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Catalina, representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. JOSE LUIS PONZ LILLO contra CP C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y asistido del Letrado D. JUAN SANCHEZ MICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 9-9-05 en el Juicio Ordinario - 000477/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formualda por la representacion de D. Catalina contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUEMRO NUM000 DE VALENCIA debo declarr y declaro: Que la construccion de un altillo habiendose procedido a demolición de falso techo y viguetas; El cerramiento de la camara de aire existente en el inmueble sito en la DIRECCION000 nuemro NUM000 puerta NUM001 mediante el alzado de dos tabiques que nacen de las pareceds medianeras entre el falso techo y la cubierta o tejado del edificio cerrando un espacio que es abierto y comun a dicha edificación y asimismo al inmueble anejo sito en la cale DIRECCION000 numero NUM002 edificio de similares caracteristicas, resultando ser dicha camara de aire una tecnica constructiva para aislar tanto el frio como del calor y que ni siquiera es aneja a ninguna de los pisos en concreto ni elmento pisable supone una alteración de elmentos comunes del inmueble sito en la cale DIRECCION000 nuemro NUM000 de Valencia y todo ello sin ahcer expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Catalina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CP C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de abril de 2006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Catalina, como propietaria de la vivienda-puerta B del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, se planteó demanda contra Dña. Mercedes, como titular de la vivienda-puerta NUM001, que dio lugar al juicio ordinario 477/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, para que se declarara, sustancialmente, que la demandada había construido, sin la autorización pertinente, un altillo en la cámara de aire existente entre el falso techo de su piso y la cubierta o tejado del edificio, que era elemento común del inmueble.

Por otra parte, Dña. Catalina planteó otra demanda, esta vez contra la Comunidad de propietarios del edificio en cuestión, que dio lugar al juicio ordinario 638/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, para que se declarar nulo el acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la Junta celebrada el 11 de febrero de 2004, en virtud del cual se otorgaba autorización a la puerta séptima para usar del desván comunitario, ello porque no se había adoptado por unanimidad.

Acumulado que fue este segundo procedimiento al primeramente citado, celebrada la audiencia previa, el Juzgado " a quo", con fecha 24 de mayo de 2005 dictó auto (f. 331 a 333), declarando, por un lado, el sobreseimiento del procedimiento 477/04 por falta de legitimación pasiva de la en principio demandada, y, por otro, subsistentes los autos acumulados ( J.O. 638/04), si bien se siguió el procedimiento con la numeración originaria de juicio ordinario 477/04.

Opuesta la Comunidad de propietarios a la pretensión contra ella deducida, porque afirma que el acuerdo cuestionado lo fue por unanimidad de los propietarios presentes en la Junta que podían votar, la sentencia recaída en la instancia, estimando en parte la demanda, acogió la pretensión ejercitada en el procedimiento contra Dña. Mercedes, declarando " que la construcción de un altillo habiéndose procedido a la demolición de falso techo y viguetas; El cerramiento de la cámara de aire existente en el inmueble sito en la DIRECCION000 numero NUM000 puerta NUM001 mediante el alzado de dos tabiques que nacen de las paredes medianeras entre el falto techo y la cubierta o tejado del edificio cerrando un espacio que es abierto y común a dicha edificación y asimismo al inmueble anejo sito en la DIRECCION000 numero NUM002 edificio de similares características, resultando ser dicha cámara de aire una técnica constructiva para aislar tanto del frío como del calor y que ni siquiera es aneja a ninguno de los pisos en concreto ni elemento pisable supone una alteración de elementos comunes del inmueble sito en la DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia". Y esto sobre la base de que no impugnado el acuerdo de autorización para el uso del desván comunitario, no podía declararse en la sentencia que la obra ejecutada lo hubiera sido sin la autorización pertinente, dado que la obra afectaba a un espacio que era elemento común del edificio.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte actora, tachándola de incongruente porque había resuelto sobre el procedimiento sobreseído y no lo había hecho sobre la acción impugnatoria deducida contra la Comunidad de propietarios.

Al respecto se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece: a) que la congruencia de las sentencias no supone una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una...

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