SAP Vizcaya 232/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2017:1251
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/014380

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0014380

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 194/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 532/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mateo

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a/ Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ

S E N T E N C I A Nº 232/2017

ILMAS. SRAS .

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 532/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Mateo representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigido por el Letrado D. Jesús Espinosa De Las Monteras; y como apelado: MAPFRE FAMILIAR S.A. representada por la Procuradora Dª Susana Sanchez Hidalgo y dirigida por el Letrado d. Luis Javier Santafe Mendez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de febrero de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el actor D. Mateo frente a la entidad demandada "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones incluyéndose el original en el Libro de Sentencias como dispone el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Mateo, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 194/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2017 se señaló el día 6 de junio de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en la primera instancia se interpone recurso de apelación en alegación a mostrar disconformidad con la desestimación que se declara en Sentencia de los pedimentos de su demanda; en tal sentido sostiene que no puede ser admitido que su defendido hubiere firmado la póliza por el mero hecho de aportar la aseguradora con su contestación poliza firmada, constatando la alteración de la rúbrica que se contiene en dicho documento nº 2 (de los acompañados con la contestación) con el mismo documento que se aporta por la aseguradora en periodo probatorio y en el que consta una firma distinta de la que se percibe en el documento aportado en la contestación.

En cuanto a la fundamentación de la Sentencia para considerar que en su caso la clausula que se le aplica por la demandada este redactada en términos claros y precisos, adolece de hechos probados que lo justifique, siendo totalmente abusiva ante la ausencia de información a su defendido, de la clara limitación de sus derechos.

En tercer lugar interesa la devolución de cantidades que la aseguradora no ha cumplido cuando se dió por anulada la póliza y de los que la sentencia nada razona.

Y por último respecto de las costas considera que no deben ser impuestas a su parte.

SEGUNDO

Alegada basicamente infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba por el Juez a quo debemos recordar que "Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891,

7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos:

  1. En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

    Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

  2. En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

    En punto a la prueba documental privada, recordar como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art.

    1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto...

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