STS 130/1997, 26 de Febrero de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2488/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución130/1997
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de proceso de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid; recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de "DIRECCION000.", siendo parte recurrida D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Luis Pedro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la entidad DIRECCION000., Delegación General para España, en la persona de su Representante legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, más el 20% anual de dicha cantidad, con efectos desde el año 1.988 en que se produjo el siniestro y transcurridos tres meses sin que la Cía Aseguradora abonara la indemnización de forma injustificada; así como y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene al demandado a abonar los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha del 11 de noviembre de 1.988; condenándose al demandado a pago de todas las costas del presente juicio.

  1. - La Procuradora Dª María del Rocio Sampere y Meneses, en nombre y representación de "DIRECCION000.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba y practicada la misma, la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pedrocontra el director y la entidad DIRECCION000., debo condenar y condeno a los demandados a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la suma de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 Ptas.) reclamadas por principal, más los intereses legales desde la fecha de su interposición hasta su total pago, así como al pago de las costas del presente juicio en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de DIRECCION000, al que se adhirió la representación de D. Luis Pedro, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la DIRECCION000y estimando el formulado por adhesión por D. Luis Pedro, contra la sentencia pronunciada el 2 de diciembre de 1991 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid en los autos principales de que este Rollo dimana, debemos revocar parcialmente dicha resolución condenando a la Compañía de Seguros a que abone al actor el interés del 20% desde el mes de marzo de 1988, confirmándola en sus demás pronunciamientos, con imposición a dicha Compañía de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de "DIRECCION000" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a cobertura y límites del contrato de seguro, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo 1, en relación con el artículo 4, de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto al concepto de riesgo y aleatoriedad en el contrato de seguro. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, motivo 4º , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, en cuanto a la obligación del asegurado de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, de acuerdo con el cuestionario de preguntas que le someta la Aseguradora, quedando ésta liberada del pago de la prestación, en caso contrario.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Luis Pedro, presentó escrito de impugnación al recurso de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se debe partir, tal como han sido recogidos por las sentencias de instancia (la de la Audiencia acepta los fundamentos de derecho de la del Juzgado donde también se recogen los hechos que estima acreditados) son los siguientes: el demandante D. Luis Pedrofue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en fecha 26 de marzo de 1985; en fecha 17 de noviembre de 1987 celebró con la Compañía de Seguros demandada "DIRECCION000" seguro de vida y de invalidez; antes de la perfección de dicho contrato, rellenó el cuestionario que le presentó dicha Compañía y fue sometido a un reconocimiento médico en el que el médico reflejó las dolencias cardíacas del demandante, haciendo constar que se le habían practicado tres bypass coronarios en noviembre de 1984, su ingreso en Centro de asistencia médica por infarto, lo dudoso que pudiera realizar sus obligaciones hasta los 65 años y las posibilidades "medias/malas" de su longevidad, así como el agrandamiento ventricular izquierdo y el elevado colesterol; posteriormente, en fecha 31 de marzo de 1988 fue declarado en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Reclamado el pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro, le fue denegada por la Compañía aseguradora. Interpuesta demanda, el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Madrid la estimó, sin incluir los intereses que establece el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro. La Compañía aseguradora interpuso recurso de apelación, recurso al que se adhirió el demandante. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, desestimó la apelación y estimó la apelación por adhesión, manteniendo la condena al pago de la indemnización y añadió el abono de interés del 20% desde el mes de marzo de 1988. Contra esta sentencia la representación procesal de la Compañía aseguradora ha formulado el presente recurso de casación, amparado en tres motivos que, si bien no tienen una base muy distinta, conviene analizarlos separadamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1 de la Ley de contrato del seguro, en relación con el artículo 1281 del Código Civil, basándose en que en las condiciones especiales del contrato de seguro celebrado entre las partes litigantes, figura una cláusula, en el artículo 3.1.a) que dispone, literalmente: Exclusiones. La Compañía no paga Prestación alternativa alguna por razón de Invalidez del asegurado cuando la misma, en todo o en parte, sea consecuencia directa o indirecta de: Defecto físico o mental preexistente a la fecha de eficacia de la Póliza" El recurrente estima que no se trata de una cláusula limitativa, en el sentido del artículo 3 de la Ley de contrato de seguro, como sí entiende la sentencia de instancia, sino que determina el ámbito de la cobertura que se contrató. Esta Sala no puede compartir el criterio subjetivo y lógicamente interesado de la Compañia aseguradora, recurrente en casación, sino que acepta el objetivo e imparcial de la sentencia de instancia. El contrato de seguro contempló como evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar (como dice el artículo 1 de la Ley del contrato de seguro) la muerte y la invalidez. Al interpretar la cláusula transcrita (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código civil) es claro y no deja duda que la intención de los contratantes es asegurar el doble riesgo de muerte o invalidez, por lo que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otros de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa.

Como tal, dispone el artículo 3, primer párrafo, último inciso, de la Ley de contrato de seguro, debe ser destacada y debe ser específicamente aceptada por escrito. Y en el presente caso, no está destacada de modo especial en su contenido con relación a las restantes, ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado (tal como expresa la sentencia de la Audiencia en su fundamento 4º) ni, a mayor abundamiento, estas condiciones especiales aparecen firmadas por las partes contratantes, cuya validez ha sido negada reiteradamente por esta Sala: así, sentencias de 29 de abril de 1991 y 10 de junio de 1991.

Por ello, debe desestimarse el presente motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula también al amparo del artículo 1692, número 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del mismo artículo 1 de la Ley del contrato de seguro, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal. Guarda relación con el motivo anterior, aunque desde distinto punto de vista. Se alega por la parte recurrente que no hubo la aleatoriedad y el riesgo inherentes al mismo concepto del seguro y referidos en las normas citadas. Y se basa a que cuando contrató, el asegurado estaba en situación de incapacidad permanente total.

Este argumento no puede ser aceptado, por lo que el motivo debe desestimarse en base a los hechos que se estiman probados en la sentencia de instancia. En primer lugar, no es lo mismo la incapacidad permanente total para la profesión de vendedor, que la invalidez, objeto del conato de seguro de autos, que representa la situación de incapacidad permanente absoluta. En segundo lugar, lo que es decisivo es el conocimiento que tuvo la Compañía aseguradora del estado de salud del asegurado (demandante y recurrido en casación) a través del detallado examen médico. Sería un contrasentido pretender que la Compañía conoce el estado del particular que solicita la celebración de un contrato de seguro, la acepta y, producido el siniestro, niegue la indemnización por estimar que la invalidez era anterior.

CUARTO

El tercer motivo de casación, al amparo del artículo 1692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta en la infracción del artículo 10 de la Ley del contrato de seguro, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, basándose en que el demandante (asegurado) no cumplió su obligación de declarar las circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo.

Ciertamente, el asegurado no consta que expresara que se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su trabajo de vendedor. Efectivamente, declaró que no encontraba ningún inconveniente para realizar su trabajo (siendo así que estaba declarado con incapacidad permanente) y que no padecía enfermedad o carencia física (siendo así que tenía una serie de temas médicos que precisó el informe médico). Pero frente al motivo de casación, hay dos extremos que lo hacen inviable y obligan a desestimarlo. En primer lugar, en el cuestionario no aparece aquella pregunta, no se recoge ni puede recogerse la respuesta, si la hubo, y no consta si lo expresó verbalmente, fuera del cuestionario, lo que motivaría el detallado reconocimiento e informe médico, que obra en autos. En segundo lugar, este reconocimiento e informe es suficientemente amplio para descartar la influencia que dicha falta de declaración pudiera haber tenido en la valoración del riesgo.

Por lo tanto, no se aplica al presente caso la sanción que prevé el artículo 10, tercer párrafo, de la Ley del contrato de seguro, por no darse el supuesto de hecho que contempla el primer párrafo, relativo al deber, antes de la perfección del contrato de seguro, de declarar al asegurador todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. En lógica consecuencia, tampoco puede estimarse que el demandante (asegurado) no actuara de buena fe.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación y la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso, lleva consigo la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de "DIRECCION000", respecto de la sentencia dictada por la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D.XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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