ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11515A
Número de Recurso5516/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Winterthur Vida, SA, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Quinta en el rollo nº 759/1997, dimanante de los autos nº 542/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo de casación se fundamenta en el nº 4 del artículo 1692 de la LEC de 1881, denunciando infracción, por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de dicho precepto.

    La justificación del motivo se sustenta en combatir y mostrar disconformidad con el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho quinto que establece: "Han de aplicarse los intereses moratorios señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues, por una parte la cantidad reclamada ha resultado líquida y exigible antes de la presentación de la demanda, y por otra difícilmente puede ampararse la aseguradora en que la falta de indemnización o de pago de la misma está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable......". Así pues, la argumentación que justifica el motivo de casación combate la conclusión fáctica expresada aludiendo en todo momento a la concurrencia, a su juicio, de causa justificada en oposición al pago de lo convenido contractualmente, aludiendo a la valoración fáctica que apoya su pretensión.

    El motivo de impugnación así planteado debe ser rechazado por carencia manifiesta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1710.1.3ª de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que la premisa de la que parte la recurrente a tales efectos se encuentra al margen de la declaración fáctica contenida en la Sentencia recurrida , incurriendo así en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el artículo alegado como infringido, cuestión esta que respecto de un supuesto semejante al aquí enjuiciado, aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha merecido pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998 que establece: "Atendiendo a la redacción del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, los presupuestos que determinan su aplicación son la inexistencia de causa justificada o imputable al asegurador en orden a la reparación o indemnización del daño producido, y, en razón a su índole fáctica, la apreciación de su concurrencia entra de lleno en las facultades valorativas que corresponden a los Juzgados y Tribunales, por ello, no es posible, como pretende la entidad recurrente, examinar las circunstancias que pudieran desvirtuar semejante apreciación, especialmente, cuando el error en la apreciación de la prueba quedó suprimido por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sin que, por otro lado, la doctrina establecida en las sentencias que se citan en el motivo se oponga a las facultades referidas, pues refiérense a hechos y circunstancias que no admiten comparación con los del caso de autos", razones las expresadas plenamente aplicables al caso presente al no guardar relación las sentencias que se dicen infringidas con los hechos y circunstancias concurrentes en presente caso de autos.

  2. - Inadmitido el recurso las costas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 1710.1.1ª.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Winterthur Vida, SA, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Quinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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