SAP Castellón 324/2001, 26 de Julio de 2001

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APCS:2001:1069
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2001
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 324

Ilmos. señores:

Presidente:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de julio de dos mil uno.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.000, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, en autos de juicio de Menor Cuantía núm. 344/99 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Cía Seguros Unión Fénix S.A., representada por el Procurador Sra. Bállester Oscariz y defendida por el Letrado Sr. Cuartero Gómez y como APELADA los demandados Alfredo y Jose Ramón representados por el Procurador Sr. Colón Fabregat y defendidos por el Letrado Sr. Bastida Vidal y la mercantil Provinen Seguridad S.A., representada por el procurador Sra. Pesudo Arenos y defendida por el letrado Sra. Gregori Tena, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por AGF Unión Fénix S A. contra Alfredo , Jose Ramón , Manuel y Provinem Seguridad S.A. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora. ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada seinterpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas representaciones.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 5 de julio de 2001, en el que tuvo lugar y en el que tras las alegaciones oportunas el letrado de la parte apelante intereso la estimación de su recurso la revocación de la sentencia de instancia v que la nueva se dicte en conformidad con el suplico de su demanda, y los de las partes apeladas la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución apelada los cuales deben sustituirse por los de esta resolución. Y;

PRIMERO

Recurre en apelación la sentencia de instancia, la representación procesal de la mercantil Alliance S.A., antes Compañía de Seguros Unión y Fénix S.A., interesando de la Sala el dictado de una nueva por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 815.000 pts más intereses legales desde la fecha de emplazamiento y a las costas del juicio. Los apelados se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelante, y subsidiariamente, de estimarse el recurso reproducen las excepciones planteadas al oponerse a la demanda: 1 °) falta de legitimación activa, 2°) falta de legitimación pasiva para ser demandados, 3°) falta de litisconsorcio pasivo necesario, y 4 °) prescripción de la acción por lo que respecta a Jose Ramón , y, 1°) falta de litisconsorcio pasivo necesario y 2°) prescripción de la acción de repetición por parte de Alfredo , y, 1 °) defecto en el modo de proponer la demanda, 2°) acumulación de acciones incompatibles 3 °) falta de legitimación activa, 4 °) excepción de cosa juzgada, y 5°) falta de legitimación pasiva por parte de Provinem Seguridad S.A.

SEGUNDO

El origen del recurso se remonta al día 27 de julio de 1.991, cuando sobre las 6,30 horas tuvo lugar un incidente entre Gregorio y Antonio por un lado y el portero de la discoteca DIRECCION000 sita en Benicasim, y varios vigilantes jurados que allí prestaban servicio por otro, incidente en el que resultó lesionado el primero de los citados, dando lugar al juicio de faltas n° 129/94, tramitado en el juzgado de instrucción n° 2 de Castellón que dictó sentencia el 11 de Mayo de 1.995. Recurrida en apelación, ante la Audiencia Provincial, la Sección Primera dictó sentencia el día 25 de febrero de 1.998, a raíz de la cual la hoy recurrente condenada como responsable civil directa consignó el importe total de las indemnizaciones a que fue condenada - 815.000 pts-, así como el importe de los intereses, en total 1.086.269 pts.

Amparada en lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, A.G.F. Unión Fénix S.A., ejerció el derecho de repetición contra los cuatro vigilantes jurados, autores de las lesiones a Gregorio , y contra la empresa empleadora de aquellos, Provinen Seguridad S.A., demanda que conoció el juzgado n° 1 de esta ciudad, siendo finalmente desestimada motivo por el cual fue recurrida en apelación, insistiendo la recurrente en su derecho de repetir contra quienes resultaron condenados como autores de una falta dolosa de lesiones y contra la empresa de Seguridad para la que trabajaban.

TERCERO

La juez " a quo " tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, rechazó la demanda al no acreditar la actora mediante la aportación de la correspondiente póliza de seguro, en quién concurría la condición de asegurado y por ello legitimado pasivamente, desconociéndose si lo eran los vigilantes jurados condenados penalmente, la empresa de estos, Providen Seguridad

S.A., o Inturcosa (INSTALACIONES TURÍSTICAS COSTERAS) contratante de un seguro de responsabilidad civil general con la hoy apelante según afirmación de ésta última, o todos ellos, condición necesaria cuando del ejercicio de la Acción de Repetición del art. 76 de la LCS, se trata. Según la mercantil apelante la juzgadora de primer grado se guió del tenor literal del art. 76 para el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta que, el derecho de repetición debe considerarse como contrapeso a la tutela que la ley presta al tercero perjudicado dotándole de la acción directa contra el asegurador y no poder oponer éste las excepciones que hubiera podido oponer al asegurado.

CUARTO

El articulo 76 de la LCS, de 8 de octubre de 1.980, institucionaliza la llamada "accióndirecta", por cuya virtud, el perjudicado por una acción generadora de responsabilidad civil, a pesar de no haber sido parte en el contrato suscrito entre asegurador y tomador del seguro, en razón del cual el primero asumía sobre su patrimonio el riesgo que gravitaba sobre el del asegurado a cambio de la correspondiente prima, está legitimado para dirigirse contra aquél en reclamación de la indemnización correspondiente. Se trata, en palabras de nuestra jurisprudencia STS 3 dp julio 1981, 26 de octubre de 1984, 28 de enero de

1.985, de permitir a las víctimas de los siniestros derivados de riesgos cubiertos por la póliza, hacer valer a través de la acción directa contra la compañía de seguros los derechos que amparan en virtud del contrato a los propios asegurados, porque el interés del tercero perjudicado irrumpe en el esquema contractual típico, haciendo quebrar, con carácter de excepcionalidad, la regla tradicional "res inter alios acta".

Pues bien, a pesar de que es la propia actora Unión Fénix S.A., la que invoca entre otros, el articulo 76 de la LCS, para la defensa de sus intereses, no debe ofrecer duda alguna, que la acción ejercitada en la demanda en lo referente a los vigilantes de seguridad, es la acción subrogatoria del art. 43 de dicha LCS, pues pretendiendo la aseguradora demandante tras pagar la indemnización a que fue condenada en sentencia penal dictada en juicio de faltas n° 129/94, como responsable civil directo, ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, sería la acción contemplada en dicho art. 43, la accionada por la hoy apelante, pues no va dirigida contra el asegurado, sino contra los causantes de las lesiones sufridas por Gregorio , es decir, los vigilantes de seguridad condenados penalmente como autores de una falta de lesiones.

La sentencia de TS de 27 de mayo de 1987 hace referencia a que, dada la consagración jurisprudencial de los principios "iura movit curia" y "da mihi factum" y habida cuenta que con la aplicación de los mismos no se alteran los puntos que fueron objeto de debate, en cuanto que éste no sólo ha girado desde un principio en torno a los mismos presupuestos fácticos sino que además sobre ellos se han, practicado las pertinentes pruebas, es obvio que no puede estimarse que haya existido en ningún momento indefensión, sino que además sobre ellos se han practicado las pertinentes pruebas, es obvio que no puede estimarse que haya existido en ningún momento indefensión. En esta misma línea jurisprudencial hay que hacer referencia también a que para mantener la congruencia basta con que la sentencia resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo se agreguen extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales conduzcan a la efectividad en trámite de ejecución - sentencias de 23 de abril de 1956, 4 de febrero de 1986, 24 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1996- no dándose incongruencia en las resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que estén suficientemente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda -sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984, 5 de junio y 22 de julio de...

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