SAP Málaga 43/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2008:729
Número de Recurso788/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 43/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente.

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil ocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta

de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 750 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia

número Trece de Málaga, sobre acción de repetición, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Mapfre Industrial, Sociedad

Anónima de Seguros", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendida

por la Letrada doña Fátima Cortés Leotte, contra don Pedro Enrique, representado en esta alzada por la Procuradora de

los Tribunales doña Alicia Márquez García y defendido por el Letrado don Rafael Leria Vila, y contra la entidad "Socurma S.L.";

actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió proceso ordinario número 750/2005 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de septiembre de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: 1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre Industrial S.A. frente a la entidad mercantil Socurma S.L. y don Pedro Enrique. 2.- Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia suscitada en el presente proceso judicial dimana de otro anterior -juicio de menor cuantía número 718/1999- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en el que don Alfredo ejercitó acción de responsabilidad médica contra don Pedro Enrique y Clínica Parque San Antonio, procedimiento que finalizó con sentencia definitiva -y firme- de quince de noviembre de dos mil uno , confirmada en grado de apelación por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial -Rollo de Apelación número 257/2002- el treinta de septiembre de dos mil dos , condenando a los demandados a que, conjunta y solidariamente, indemnizaran al demandante en la cantidad de seis millones de pesetas

(6.000.000 ptas.), junto con intereses legales y costas procesales, siendo abonado principal, intereses y costas por partes iguales por los condenados, promoviéndose por subrogación ahora acción de repetición por "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros" contra don Pedro Enrique y la entidad "Socurma S.L.", entendiendo que la condena impuesta en el proceso judicial anterior respondía a los presupuestos marcados por el artículo 1903 del Código Civil de responsabilidad directa y que, por tanto, le era factible a Clínica Parque San Antonio, a través de su subrogada, a virtud de lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , interesar la condena de los responsables del siniestro en la parte que abonara por exigencia imperativa de la solidaridad impropia, dictándose sentencia en la anterior instancia bajo tales parámetros por la que sin entrar en la cuestión de fondo acogía la excepción perentoria de cosa juzgada invocada por la demandada, previo rechazo de la dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario, al entender el juzgador de primer grado que ya quedó definitivamente resuelta y juzgada la contienda en el proceso anterior, resolución la de segunda instancia expresada en la que se trataba, como así se hiciera en la anterior, acerca de la responsabilidad de Clínica Parque San Antonio en los hechos acaecidos, entidad asegurada en la ahora actora apelante "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros", especificándose al respecto en su Fundamento de Derecho Quinto que "en segundo lugar se aduce por la recurrente Clínica Parque de San Antonio que no procede declarar la responsabilidad de dicho centro al no existir relación laboral o de dependencia con el médico codemandado, toda vez que éste fue contratado por Socurma S.L., a quien la clínica le había encomendado a través de un contrato la prestación de los servicios de urgencia como sociedad especializada en esos servicios. Este motivo recurrente, al igual que el anterior ha de ser rechazado por cuanto estamos ante un caso en que el centro hospitalario encarga a un tercero la ejecución de alguna o algunas de las prestaciones comprometidas frente al paciente, en lugar de ejecutarlas personalmente, esto es, la contratista originaria o principal introduce a otra empresa (la subcontratista) en el ámbito de sus actividades propias, consiguiendo, mediante su intervención, dar cumplimiento a las obligaciones asumidas frente a su comitente, siendo pues la actividad de la subcontratista una parte de la actividad de la contratista, de modo que el daño eventualmente ocasionado por la primera se produce no en su propio y distinto ámbito de actividad (de lo que resultaría su exclusiva responsabilidad), sino también en la esfera de la actividad de la segunda (esto es, en el ámbito de la actividad común a ambas), en consecuencia, el hecho mismo de la subcontratación de parte de una actividad implica ya una cierta relación de dependencia o subordinación entre la subcontratista y la contratista, una cierta participación o vigilancia de esta última (puesto que se trata del desarrollo de su propia actividad, de la ejecución de sus propios deberes contractuales), que justifica la imputación a la misma de la responsabilidad por los daños causados por la primera conforme a lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , desencadenándose tal responsabilidad aun cuando la contratista no haya hecho una reserva expresa de dirección o supervisión de los trabajos de la subcontratista, y aunque no se haya acreditado la efectividad de su participación en dichos trabajos o actividades, porque en estos casos elfundamento de la responsabilidad sería la omisión culpable de los deberes de diligencia que incumben a la contratista en el desarrollo de su propia actividad, teniendo reiterado el Tribunal Supremo que la responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa «in vigilando» o «in...

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