STS 783/2000, 22 de Julio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6208
Número de Recurso2942/1995
Procedimiento01
Número de Resolución783/2000
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Azpeitia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía "AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ("LA PATERNAL SICA, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales Don José P.V.R., en el que es recurrida la compañía de seguros "ITT ERCOS, S.A.", antes "ALLIANZ-ERCOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena C.B..

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Azpeitia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 113/93, seguidos a instancia de "Allianz-Ercos, S.A., de Seguros y Reaseguros", contra "La Paternal S.I.C.A., Grupo Axa", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por formulada en la representación acreditada, demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de la cantidad de veinte millones quinientas treinta y dos mil ciento treinta y cuatro pesetas (20.532.134.- ptas.) en concepto de principal, más los intereses legales y las costas, contra "La Paternal, S.I.C.A."; de a la presente demanda el curso procesal oportuno; ordene, en su momento, el recibimiento del pleito a prueba, lo que desde ahora intereso y previos los demás trámites legales, dicte sentencia por la que estimando en su integridad la presente condene a la demandada a la satisfacción a mi principal de la cantidad reclamada o hasta el límite cuantitativo que resulte de la póliza contratada de responsabilidad civil entre los Sres. P.R. y P.G. y la demandada en la fecha de ocurrencia del siniestro".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción 4ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso la del apartado 6º del mismo artículo, falta de personalidad en la demandada y falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:

"... y previos los trámites legales se dicte sentencia desestimando dicha demanda, bien por las excepciones o por el fondo, y absolviendo a mi representada. Con costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Angel M. E.A., en nombre y representación de Allianz-Ercos, S.A. y a Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora al abono de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por Ercos Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar declarar que con estimación, en lo fundamental, de la demanda formulada por Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros contra La Paternal Sica del Grupo Axa Compañía de Seguros, debemos condenar y condenamos a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.000.000.- de ptas., cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas causadas en la primera instancia a dicha demandada y sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don José P.V.R., en nombre y representación de la Compañía "Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.", ("La Paternal Sica, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro Privado".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por violación del artículo 32 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro Privado".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por violación del artículo 73 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro Privado".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. C.B., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada Axa Gestión de Seguros S.A. (antes La Paternal Española S.A. SICA), recurre en casación la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que revocando la dictada por el Juzgado nº 1 de los de Primera Instancia de Azpeitia, da lugar a la demanda formulada por IIT ERCOS, S.A. (antes Alianza Ercos S.A.), condena a dicha sociedad recurrente a que pague a la hoy recurrida, la suma de veinte millones de pesetas, que reclama como consecuencia de la condena en sentencia penal en juicio de faltas, producida contra su asegurada la mercantil "Cantera de Zestoa S.A.", como responsable civil subsidiaría de la falta enjuiciada, responsabilidad que contractualmente había asumido IIT ERCOS S.A.; indemnización que por diversos conceptos ascendió a la suma de 20.532.134 pesetas, reclamando únicamente a la demandada la cantidad de veinte millones por ser la suma limite asegurada por la demandada para los Facultativos de minas Sres. P.R. y P.G., que fueron los declarados responsables en la sentencia de lo penal dictada por la Audiencia. Fundamenta esta reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos el 43 y de la Ley de contrato de seguro de 1980, y el 1904 del Código civil, que en su párrafo primero establece que quién paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho. La indemnización corresponde a los daños derivados de las lesiones causadas a dos guardias civiles encargados de la vigilancia del transporte de los explosivos para el ejercicio de la actividad industrial desplegada en la cantera, por las heridas y demás daños causados por la caída de piedras al explosionar un barreno, donde ejercían las labores de técnicos de la explotación las dos facultativos de minas condenados, perteneciente el Colegio Oficial de Minas de Vizcaya, de la Delegación de Guipúzcoa.

SEGUNDO.- La representación de la entidad recurrente AXA Gestión de Seguros S.A., fundamenta el primer motivo de los tres en que desgrana la impugnación de la sentencia, en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación del art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro Privado, puesto que, según alega la parte recurrente, aunque no lo ha citado expresamente la parte actora, está ejercitando la acción directa, al haber dirigido la reclamación contra la entidad aseguradora, en vez de contra los asegurados; "acción directa -se dice al fundamentar el recurso- que se concede a los perjudicados, que tiene su fuente en la ley y la jurisprudencia por motivos de equidad que obligan a prescindir del principio de la limitación de los efectos del contrato a los propios contratantes", representando por consiguiente el referido art.

76 "una excepción a la regla general del art. 1257.1 del Código civil", pero esta excepción no le alcanza IIT ERCOS S.A., que se ha pretendido subrogar a "Cantera de Zestoa S.A." condenada asegurada, porque la citada sociedad no tiene carácter de perjudicada. Pero es el caso, que como reconoce la propia parte recurrente en la sentencia impugnada no se habla ni se invoca el precepto del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y no se ha invocado el precepto que se entiende infringido, porque como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho la acción que ejercita la parte actora es el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 en relación con el párrafo primero del art. 1904, que establece el derecho de la empresa que paga los daños causados por sus empleados de repetir contra estos lo que hubiera satisfecho, repetición que hace la Compañía de seguros subrogándose en los derechos del asegurado de acuerdo con el art. 43 antes citado; por lo que ha de desestimarse este motivo.

TERCERO.- En el motivo segundo del recurso y por el mismo cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente infracción del art. 32 de la L.C.S., por su falta de aplicación, pues la responsabilidad civil de los dos facultativos de minas Sres. P., estaba asegurada, no sólo por La Paternal Española S.A. (integrada en el Grupo Axa), sino también por la póliza de seguros suscrita por Cantera de Zestoa S.L. y Alianza Ercos S.A., por lo que en ningún caso debía haberse condenado solamente al pago total de la indemnización a la primera de las aseguradoras citadas, sino que en todo caso debía haberse fraccionado el pago entre las dos compañías aseguradoras como si de un seguro múltiple se tratara, porque de hecho, recaían sobre ambos técnicos dos seguros uno, el constituido por el Colegio Profesional a que los mismos pertenecen, y otro, el que garantizaba la responsabilidad de Cantera de Zestoa, por los daños que sus empleados u obreros puedan cometer en el ejercicio de su actividad industrial y de acuerdo con el ordenamiento jurídico pueda alcanzarle, por lo que aseguraban ambas compañías (La Paternal y Allianz Ercos) las que aseguraban el mismo riesgo, siendo responsables ambas frente a los mismos perjudicados, no estando subordinadas las dos comp añías en razón de orden o complementariedad, por lo que es justo y equitativo que se divida la indemnización entre las diversas aseguradoras, en la forma prevista en el precepto del art. 32 de la L.C.S.. Por otra parte entendemos que Allianz Ercos S.A., no puede reclamar en base del art. 43 de las L.C.S. el importe de la indemnización por ella satisfecha, sino que es de aplicación el art. 32 de esa ley que establece el reparto proporcional a las sumas aseguradas por cada aseguradora, sin que en ningún caso puedan superar la cuantía del daño. Es de desestimar este motivo por dos razones: La primera, por ser este un hecho nuevo que no ha sido alegado en ninguna de las dos instancias, por lo que no puede ser tenido en cuenta en el presente recurso de casación, al no haberse podido cometer error la sentencia recurrida sobre una materia que no fue tratada en autos, amén de la indefensión que la alegación extemporánea produce a la contra parte. La segunda, porque el art. 32 cuando regula el multi seguro, se refiere a los supuestos, de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros, supuesto este último que no se da en el caso de autos, pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes, en uno la sociedad tomadora del mismo es Cantera de Zestoa S.A. y en el otro es el Colegio Profesional de Facultativos de Minas de Vizcaya.

CUARTO.- En el tercer motivo y por el mismo cauce procesal invoca la parte recurrente la infracción del art. 73 en relación con el art. 27, los dos de la L.C.S., pues la sentencia no ha tenido en cuenta la suma asegurada en la Póliza de Seguro de Responsabilidad civil, suscrita por el Colegio de Oficial de Facultativos de Minas de Bilbao en su Delegación de San Sebastián, ascendía sólo a diez millones de pesetas y no a los de veinte por la que ha sido condenada. El apartado 5 del art. 8º de la L.C.S., establece la obligación de que en la póliza conste la suma asegurada o el alcance de la cobertura del seguro. Dicha suma representa el límite máximo a pagar por el asegurador en cada siniestro (art. 27). Por consiguiente para señalar la cantidad máxima que la compañía ha de pagar, procede hacer un examen de las estipulaciones de la póliza, ene este supuesto la nº 3.097, concertada con el Colegio Oficial de Facultativos de Minas el 27 de julio de 1970 y La Paternal Española S.A., haciendo constar que en la fecha 22 de enero de 1986 (fecha del siniestro) estaban cubiertas por la póliza nº 3.097 los colegiados D. Francisco Payen y D. Juan de la Cruz Payen, y estableciendo en las condiciones particulares que se ha concertado un límite máximo de garantía por cada Facultativo por un solo siniestro, sea cual sea el número de víctimas y el importe de los daños materiales causados será hasta consumir la cifra máxima de "diez millones de pesetas", y en la aclaración a la póliza de 9 de mayo de 1980, se estableció que "quedaba convenido que en ningún caso y por ninguna circunstancia, la compañía vendrá obligada a responder de una cantidad superior al capital previsto para caso de siniestro, ni tan siquiera si de él resultare responsable otros facultativos asegurados también en esta Compañía". sosteniendo la parte recurrente que como el siniestro se produjo el 22-1-1986, por lo tanto después de que sea de aplicación la aclaración de 9-5-1980, en la que entendía que el límite máximo de la indemnización era de diez millones, aunque en el mismo siniestro hayan tenido intervención dos Facultativos asegurados en La Paternal, limitación que alcanza a terceros no contratantes (sentencias 10-6-91, 26-10-8422-4-86, 24-3-88 y 26-5-89). Motivo que ha de desestimarse y seguir el criterio de la sentencia recurrida que entiende que asegurándose a cada uno de los Facultativos hasta un limite de diez millones de pesetas, tratándose de un seguro de indemnización, y siendo dos los Facultativos condenados, el limite máximo de la suma de la garantía correspondiente a cada uno de los dos facultativo, esto es, la de veinte millones de pesetas. Entendemos que es así, porque con posterioridad a las aclaraciones referidas más arriba (de 9/5/80) en orden a la interpretación de la póliza, se emite por la Compañía aseguradora con fecha de siete de agosto de 1981, esto es al año siguiente, y por lo tanto la vigente en el año 1986 (año del accidente), un Suplemento de póliza de aumento de cuota, en el que se hace constar que a partir de la fecha del efecto, la garantía asegurada será la de diez millones por daños corporales y/o materiales, y la prima anual será de 21.000 pesetas por Facultativo, por lo que teniendo en cuenta que el número de asegurados es de ONCE, según relación adjunta, la prima neta anual queda elevada a 231.000 pesetas, pagaderas por semestres; por lo que siendo el contrato de seguro un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas, y estando calculada la prima de acuerdo con la cantidad máxima de la garantía asegurada, la interpretación correcta correspondiente a la Póliza a partir de la fecha del suplemento de 7 de agosto de 1981, es la efectuada por la Audiencia en su sentencia, por ser la que guarda la debida relación de equilibrio entre la prestaciones de las partes contratantes, equilibrio que

se rompería si se entendiese que en los supuestos en que concurran en la producción del riesgo, la actuación culposa de dos o más facultativos asegurados en la misma compañía, la garantía máxima para todos sería la que corresponde en el supuesto de que se tratase de un solo Facultativo; por lo que hay que entender que la interpretación de la parte recurrente no se compagina con la individualización de la prima por cada Facultativo asegurado como se ha hecho constar en el Suplemento del año 1981, al que corresponde una garantía asegurada de diez millones, en razón de esa prima por Facultativo.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de casación, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm.

3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro V.R. en nombre y representación de la compañía demandada "AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,

(antes LA PATERNAL ESPAÑOLA S.A. -SICA-), contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, en rollo de apelación nº

2396/94, dimanante del Juicio de Menor cuantía nº 113/93, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.D.A.G.-.R.-.

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