SAP Alicante 601/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:4645
Número de Recurso2532/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

SENTENCIA Nº 601/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2532/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Generali España, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Sepulcre Coves, y como apelada caso Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sra. Berenguer Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.-Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Montenegro Sánchez, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A contra la entidad OCASO, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Marco. Debo absolver y absuelvo a OCASO, S.A de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

II.-Condeno a la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ocaso Seguros, S.A., en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 111/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día catorce de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la controversia pasa por determinar la aplicabilidad o no al caso que nos ocupa del artículo 32 de la citada ley especial, al existir dos tomadores, propietaria del local y arrendatario del mismo, y dos contratos de seguro de daños que cubren el mismo riesgo: el continente del local arrendado, que resultó dañado por el incendio producido en el mismo.

Dice la STS de 31 julio de 1998 que "El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El art. 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, por dolo; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado.....lo que no se permite es que se indemnice por mayor valor que el daño sufrido, pero puede

concertarse el seguro de daños por mayor suma aseguradora o con seguro múltiple, y, de producirse el daño, se indemnizará en la cuantía efectiva por el asegurador o aseguradores.".

La STS de 22 de julio de 2000 "Allianz Ercos S.A., no puede reclamar en base del art. 43 de las L.C.S . el importe de la indemnización por ella satisfecha, sino que es de aplicación el art. 32 de esa ley que establece el reparto proporcional a las sumas aseguradas por cada aseguradora, sin que en ningún caso puedan superar la cuantía del daño. Es de desestimar este motivo por dos razones:...La segunda, porque el art. 32 cuando regula el multi seguro, se refiere a los supuestos, de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros, supuesto este último que no se da en el caso de autos, pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes, en uno la sociedad tomadora del mismo es Cantera de Zestoa S.A. y en el otro es el Colegio Profesional de Facultativos de Minas de Vizcaya.".

Y más recientemente la STS de 23 de noviembre de 2004 que "asimismo habría que rechazar la existencia de un seguro múltiple (doble o cumulativo) porque el art. 32 LCS, que lo regula, exige que los varios contratos sean estipulados por el mismo tomador, lo que aquí obviamente no sucede.".

En esta línea la SAP de Alicante de 18 de febrero de 2005, entendió que "El motivo principal del recurso planteado por la aseguradora demandada debe ser estimado y ello siguiendo el criterio que mantuvo esta Sala sobre idéntica cuestión en sentencia de 30 de julio de 2002, al afirmar que la identidad de tomadores en cada uno de los contratos de seguros al amparo de cuya concurrencia se postula la aplicación del artículo

32 LCS, es requisito indispensable para que pueda estimarse y apreciarse la existencia de un supuesto de multiseguro o de seguro cumulativo, como señala la doctrina científica y la jurisprudencial ( STS 22 de julio de 2000 ), habiéndose pronunciado con posterioridad en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2 ª), en sentencia de 11 noviembre de 2003, y la Audiencia de Cuenca (Sección Única), de 21 marzo de 2003 ; no compartiendo esta Sala la interpretación que del precitado artículo 32 LCS se realiza en la sentencia recurrida en cuanto a los presupuestos de operatividad de las previsiones del reparto de la carga indemnizatoria entre compañías aseguradoras, contraria como resulta dicha exposición hermenéutica a los claros dictados legales y doctrinales sobre dicho particular y carente como resulta la misma de todo apoyo y de toda cita jurisprudencial; debiendo, en consecuencia, prosperar la excepción de fondo reproducida por la demandada Azur Multirramos, S.A. en esta alzada y relativa a la falta de acción del demandante para dirigir su reclamación frente a dicha aseguradora, por cuanto ciertamente su pretensión indemnizatoria en la proporción que postula, ni encuentra, ya se ha dicho, amparo en las previsiones del artículo 32 LCS, ni en las obligaciones propias del asegurador derivadas del contrato de seguro de daños concertado con dicha compañía por el propietario arrendador del local siniestrado, y dado el principio de relatividad de los contratos ( arts. 1 y 18 Y 19 LCS Y 1.257 CC ) no existiendo en el supuesto enjuiciado relación contractual ni negocial que vincule al actor con la aseguradora demandada, y siendo así que tampoco se ha realizado alegación alguna en la demanda que permita entender fundado su suplico en la existencia de responsabilidad por parte del propietario codemandado en la producción del incendio que motiva la reclamación y, por ello, asentada en alguna medida la reclamación deducida en la posibilidad de acción directa por parte del perjudicado contra el asegurador del responsable del siniestro que contempla el artículo 76 de la repetida Ley especial ; razones todas por las que, en definitiva, y apreciando la falta de legitimación activa oportunamente alegada en el escrito de contestación a la demanda y reiterada en esta instancia, debe ser rechazada la pretensión indemnizatoria dirigida frente a la aseguradora recurrente, cuyo recurso por ello se estima.".

También la SAP de Barcelona de 6 de junio de 2007 "El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de julio de 2000 se muestra contundente al exigir tal coincidencia en un supuesto en el que sobre dos facultativos de minas recaían dos seguros uno, el constituido por el Colegio Profesional a que los mismos pertenecen, y otro, el que garantizaba la responsabilidad de la empresa que los había contratado por los daños que sus empleados u obreros pudieran cometer en el ejercicio de su actividad industrial, y dicha sentencia resuelve la cuestión afirmando con meridiana claridad que "el art. 32 cuando regula el multiseguro, se refiere a los supuestos, de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros, supuesto este último que no se da en el caso de autos, pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes" Y no se trata tan sólo de un sentencia aislada del Alto Tribunal sino que reitera tal criterio en la sentencia de fecha 23 de enero de 2003 en la que insiste en que "el...

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