SAP Navarra 133/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2008:564
Número de Recurso264/2007
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 133/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 264/2007, derivado del Juicio ordinario nº 1174/2006 , del

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, AUTOMOVILES TORREGROSA representada por

el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Enrique Escudero Rojo; parte apelada, D. Sebastián , Dª. María Angeles y AXA representados por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistidos

por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 1174/2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de D. Sebastián y Axa Aurora Iberica S.A. contra Automóviles Torregrosa S.A. y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno a la demandada a pagar a

D. Sebastián la cantidad de 3.461,59 € y a Axa Aurora Iberica S.A. la cantidad de 9.418,41€. 2.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Automóviles Torregrosa interesando se dicte resolución por la que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada, desestimando la demanda en su integridad y absolviendo a la MercantilAutomoviles Torregrosa S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda, y ello con expresa imposición de costas de la primera instancia, así como de la presente apelación caso de que se opusiera, a las partes actoras.

CUARTO

La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación civil nº 264/2007, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandada alega en su recurso la prescripción de la acción ejercitada que trae causa del contrato de seguros suscrito entre Axa Aurora Iberica y su asegurado Sr. Sebastián y de la subrogación regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que resulta evidente que la acción ejercitada deriva de dicho contrato, y prescribe al término de dos años ya que se trata de seguros de daños, por lo tanto la acción ha prescrito. Refiere que el suceso ocurrió el 18 de junio de 2004 y la demanda se interpuso el 15 de noviembre de 2006, sin que en ningún momento el plazo de prescripción haya sido interrumpido, ya que con anterioridad a la demanda nadie reclamó nada a esta parte en relación con el asunto que nos ocupa, indicando que las cartas acompañadas junto con la demanda fueron dirigidas a Peugeot España S.A. y no a esta parte. Argumenta que resulta indiferente la fecha en que la compañía aseguradora pagara a su asegurado, en este caso el 4 de marzo de 2005, ya que la subrogación no altera el cómputo de la prescripción.

A lo expuesto añade que en todo caso la demanda debe ser desestimada, ya que para que el consumidor pueda accionar al amparo de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , es requisito indispensable que informe el vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella (art. 9.4 de la L.G.V .B.C.) lo que no se ha cumplido en este caso, por lo que no cabe la protección de la reseñada ley, debiendo ser la demanda desestimada.

Se alega asimismo que el coche de que se trata se vendió y entregó en perfectas condiciones, argumentando que la presunción establecida en el art. 9.1 de la L.G.V .B.C. no opera automáticamente sin la existencia de una base probatoria lógica, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Valora la prueba documental consistente en el atestado aportado por la policía foral, y la prueba testifical consistente en la pericial efectuada por D. Cesar , entendiendo que la citada pericial acredita que ninguna responsabilidad tiene esta parte en el accidente y que por lo tanto no tiene porque asumir los daños del vehículo. Valora asimismo el testimonio del Sr. Javier quien pudo observar como el vehículo accidentado daba...

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