SAP Salamanca 698/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución698/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00698/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0007905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2019

Recurrente: Teodoro

Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO

Abogado: CESAR PALOMO JIMENEZ

Recurrido: MONTECARMELO MADRID CARS SL

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: MONTSERRAT DEVERT PALAZON

SENTENCIA NÚMERO: 698/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 917/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, ROLLO DE SALA Nº 314/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Teodoro representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado Don Cesar Palomo Jiménez y como demandada-apelado

MONTECARMELO MADRID CARS S.L., representada por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Doña Juliana Aguilar Orozco.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 26 de enero de 2021 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia González Molinero, en nombre y representación de D. Teodoro frente a Montecarmelo Madrid Cars, S.L., representada por el Procurador D. José María Soto Contreras, ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

    Cada para abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, sea dictada sentencia por la Sala por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, sea revocada la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda rectora interpuesta por esta parte, con expresa imposición de costas a la parte apeladaDado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se conf‌irme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, sin imposición de costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo

    del presente recurso de apelación el día 3 de noviembre de 2021 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba y error de derecho, ya que fue admitida y declarada expresamente por la vendedora la aptitud del vehículo para su uso, como f‌igura de forma nítida en la declaración de conformidad del vehículo, pero, sin embargo, consta acreditado que el vehículo no presentaba la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el que se adquirió, al sufrir las averías que constan en autos, cuya existencia es reconocida de adverso, lo cual constituye un pleno incumplimiento de la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el artículo 1.124 del Código Civil, al adolecer la cosa vendida de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés y expectativas del demandante en su condición de comprador.

-Error en la valoración de la prueba y error de derecho, ya que no puede predicarse de las averías sufridas por el vehículo objeto de juicio que las piezas o componentes del vehículo adquirido al ser usadas o presentar un desgaste por el uso que pueden generar averías lógicas o esperables como consecuencia de su antigüedad, pues ha resultado probado y es indubitado que las averías sufridas por el vehículo litigioso no eran esperables, ni lógicas, como tampoco verosímiles, en un vehículo de 70.000 kilómetros, sobre la base del informe pericial emitido por el Ingeniero T. Industrial Don Alexis al analizar de forma profusa cada una de las averías sufridas, hasta doce antes de un año desde la entrega.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Como es sabido, el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y, en particular en sus arts. 114 y sigs. señala:

-Art. 114: "El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto".

- Por su parte el art. 119 dispone: "1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique

al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato".

-Y el precepto clave, el art. 123, según el cual: "1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manif‌iesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manif‌iesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".

Durante los seis primeros meses el consumidor solo debe probar que existe un defecto que hace que la prestación no sea conforme, y, en este caso, se presume que el defecto es de origen, que ha existido una falta de conformidad, y que no ha existido un mal uso.

Durante los 18 meses restantes, o seis en el caso de ventas de bienes usados o de segunda mano, la prueba corresponde al consumidor, de conformidad con las reglas generales sobre la carga de la prueba ( arts. 217 y sig. LEC). El empresario no puede supeditar su obligación de responder en términos legales a la aportación de un dictamen pericial salvo que se comprometa a abonar los costes de esta pericia si se acredita que el defecto era de origen. Es práctica abusiva remitir al consumidor a un proceso negándose a cumplir lo que por ley le corresponde (art. 89.6 TRLGDCU).

La prueba dependerá de las circunstancias. Habrá que tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que cada una de las partes tiene en relación con el concreto defecto, o falta de conformidad de que se trate, y la naturaleza del bien. También es posible acudir a las presunciones judiciales.

En la SAP de Zamora de 13 de noviembre 2007 (JUR 2008/77 303) el vendedor había probado que la avería de una moto se debió a un uso excesivo e intensivo de la misma, por lo que se rompió la presunción de que el efecto existía en el momento de la venta. Durante los seis primeros meses el consumidor podrá solicitar los derechos que la ley le reconocer sin exigírsele nada más. De manera que es el vendedor el que debe probar que la falta de conformidad es imputable al consumidor o que no existía en el momento de la entrega. Y no basta para desvirtuar dicha excepción legal la mera af‌irmación de que la causa del defecto fue el mal uso del consumidor, ni la f‌irma de entrega del producto que realiza el consumidor adquirente del bien, ya que ello no supone que con esa f‌irma se exonere al vendedor de los defectos que el producto o pueda presentar.

La SAP León 9-7-2007 ( JUR 2007/38 8015) señala que el consumidor debe probar únicamente que el vehículo garantizado ha sufrido averías y que la reparación de las mismas dentro de los seis meses no ha resultado satisfactoria dejando bien en condiciones óptimas para servir al uso que le es propio. Es al vendedor a quién corresponde probar que los problemas detectados no suponen ningún defecto.

La SAP Valencia 23-4-2008 af‌irma que en las reclamaciones de los consumidores rige la inversión de la carga de la prueba: cuando el consumidor denuncia un vicio en un bien, es el vendedor y productor quién para eludir su responsabilidad, han de acreditar y probar la inexistencia del defecto y que dicho bien se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento, sin que el consumidor debe aprobar el origen del vicio. Pero esta inversión de la carga de la prueba requiere que la propia existencia del vicio sea evidenciaba de alguna manera, de manera que no basta la mera manifestación del consumidor. Esta sentencia aplica analógicamente el artículo 139 TRLDCU, pues este precepto nos ilustra sobre el alcance de la carga probatoria en materia de consumo. Por tanto, la especial protección que las leyes de consumo otorgan a los consumidores, más intensa que cuando se trata de bienes de...

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