SAP Valencia 222/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteMARIA AMPARO IVARS MARIN
ECLIES:APV:2008:1505
Número de Recurso124/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

222/2008

Rollo 124/08

SENTENCIA Nº_222

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª AMPARO IVARS MARIN

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. D.ª AMPARO IVARS MARIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 000161/2007, por Dª. Milagros contra Goce Atursa S.L., sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 22 de octubre de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Gabriela Montesinos Martínez debo absolver y absuelvo a Goce Atursa S.L. representado por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo."

Segundo

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª.Milagros, siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de abril de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Milagros se interpuso demanda de Juicio Ordinario por la que se interesaba que se condenara a la demandada, Goce Atursa, S.A., a pagarle la cantidad de 3.849,56 €. Con dicha pretensión se perseguía el reintegro de lo que la actora abonó a "Servicios Profesionales del Automovilista, S.L." (Brújula) por la reparación de los daños que el vehículo de la actora, Nissan Primera, matrícula 6891 CST, sufrió cuando el día 2 de Febrero de 2005 circulaba por la autovía de Torrente. Se refería en la demanda, en síntesis, que dichos daños se ocasionaron a consecuencia de una inusitada avería, cual fue la rotura del "macho" que sujeta el capó delantero del vehículo, lo que provocó que el capó se levantara súbitamente y que el vehículo sufriera un accidente. Y se añadía en la demanda que el vehículo fue adquirido a la demandada el 27 de Febrero de 2004, que tenía una garantía de cinco años por haberse concertado la "garantía Nissan 3+2", y que ante la negativa de la demandada a asumir la reparación del vehículo, la actora lo llevó al taller de "Servicios Profesionales del Automovilista, S.L.", donde se procedió a la reparación.

En su escrito de contestación a la demanda la parte actora manifestó, en síntesis, que resultaba inverosímil que el accidente tuviera su causa en la rotura del "macho" de apertura del capó del automóvil, y que los hechos narrados en la demanda no eran ciertos. Además se señalaba que la demandante no cumplió con la obligación recogida en el documento de garantía de llevar el automóvil a un taller de la Red Nissan en el plazo de las 72 horas siguientes al accidente, y que optó por llevarlo a otro taller y por encargar su reparación el mismo día del siniestro, lo que privó a la demandada de la posibilidad de verificar la supuesta avería.

La sentencia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que no quedó acreditado que el accidente se produjera como consecuencia de un defecto de fabricación del automóvil; que la actora incumplió la obligación que le imponía la garantía suscrita de presentar el vehículo en un taller de la Red Nissan en el plazo de 72 horas siguientes a la producción de la avería para ser examinado y manipulado por técnicos de Nissan; que no quedó acreditado que la demandada se negara a efectuar la reparación; y que tampoco se acreditó que se notificara a la demandada el depósito del vehículo en Talleres Brújula ni que se le ofreciera a aquella la posibilidad de inspeccionar el vehículo para evaluar la avería.

En su recurso de apelación la parte actora refiere que la valoración de la juzgadora "a quo" no es acertada; que por la forma en que se ha de accionar la apertura del capó ha de presumirse que se estaba ante un fallo en el sistema de seguridad; y que la viabilidad del derecho reclamado no puede quedar...

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