SAP Jaén 1403/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1403/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha23 Diciembre 2022

SENTENCIA Nº 1403

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 132 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 149 del año 2021, a instancia de D. Secundino representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Fernando Quiñoa Rico y defendido por el Letrado D. Xaime Da Pena Gutiérrez; contra D. Teodoro representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por la Letrada Dª. Celia Megía Cuevas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 13 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Quiñoa Rico, actuando en nombre y representación de Don Secundino contra Don Teodoro y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 3.626,67 euros, más los intereses legales desde el 5 de octubre de 2016. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó oposición y de impugnación por la parte demandante, oponiéndose a la impugnación la demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Secundino contra Don Teodoro se condena a la parte demandada a pagar al actor de la cantidad de 3.626,67 euros, más los intereses legales desde el 5 de octubre de 2016, sobre acción de resolución contractual y SUBSIDIARIAMENTE DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en relación al contrato de compraventa suscrito entre las partes el pasado 17 de septiembre de 2016 del siguiente vehículo: FORD KUGA 2.0 TCDi 4WD Titanium con matrícula ....WDQ, se alza la representación procesal de la parte demandada aduciendo como único motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y ello con base a los siguientes argumentos, que tratamos de resumir:

- que el juzgador de instancia ha olvidado que el actor, sabía que era un vehículo usado, que los km no estaban garantizados y que el mismo probó y examinó el vehículo, estando de su entera conformidad, aceptando su estado, las características de uso, los km que marcaba el tacómetro y su antigüedad, circunstancias determinantes para f‌ijar su precio en la cantidad de 8.500 Euros, f‌irmando dicho contrato y estando conforme según se describe en la clausula primera y segunda de dicho contrato de compraventa.

- que la responsabilidad del vendedor según la cláusula tercera, no cubriría las consecuencias de los defectos existentes en el momento de la entrega del vehículo por ser conocidos por el comprador, quedando excluidas las averías motivadas por el desgaste natural del vehículo o por un uso inadecuado o a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o por negligencia, accidente o falta de mantenimiento según las normas del fabricante del vehículo.

- que se da por probado que el actor es chapista de profesión, pues así se f‌ijó en las previas diligencias previas que se siguieron en el auto de fecha 13 de Marzo de 2.019 dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña y ya se juzgó en su momento tanto la supuesta estafa en la alteración en el kilometraje como los supuestos vicios ocultos en el vehículo, y el resultado fue archivo en el Juzgado de Instrucción y posterior conf‌irmación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de La Coruña.

- El vehículo cuando fue entregado por mi cliente, estaba en perfecto estado teniendo en cuenta la depreciaciones señaladas en el contrato de compraventa, que ha sido totalmente obviado por el Juzgador de Instancia

y por todo ello se solicita por el apelante que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Secundino contra mi representado Sr. Teodoro, con imposición de las costas procesales en las dos instancias.

La sentencia también es impugnada por la parte actora, aprovechando el trámite de oposición al recurso de apelación centrado fundamentalmente en dos motivos:

- Con base a la solicitud de celebración de vista para la práctica de la testif‌ical-pericial del perito autor del informe pericial.

- por cuanto la diferencia de kilometraje sí puede ser motivo de resolución contractual. Y por todo ello solicita que se dicte nuevo fallo revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente las pretensiones de esta parte.

Las partes se oponen al recurso de apelación y de impugnación a la apelación, por los motivos expuestos en sus respectivos escritos de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Sobre la acción ejercitada por parte del comprador.

Es un hecho no controvertido que el Sr. Teodoro, en fecha 17 de septiembre de 2016, adquirió al ahora demandado un vehículo de segunda mano, en concreto, vehículo FORD KUGA 2.0 TCDi 4WD Titanium con matrícula ....WDQ, abonando por el mismo la cantidad de 11.500 euros, vehículo que en el trayecto de Madrid a Coruña, su lugar de residencia, sufre una avería, presentando según la parte actora una serie de desperfectos, según se recogen en el informe pericial y cuyo importe asciende a la cantidad de 7.335,07 euros, existiendo además una manipulación en el kilometraje del vehículo: el vehículo fue vendido con 134.500 kilómetros, f‌igurando un kilometraje de 166.689 kilómetros en la última ITV pasada en la localidad de Murcia en fecha 21/1/2015 y como consecuencia de estos daños y anomalías, se instó por la parte actora con

carácter principal, la resolución contractual, condenando en consecuencia a que se devuelvan por parte de DON Teodoro los ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500€) entregados por mi cliente en virtud de la compra del vehículo, y a su vez, éste, devolverá el vehículo entregado por el demandado y de forma subsidiaria, la obligación de indemnizar conla cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (7.335,07€) correspondientes a las reparaciones necesarias para la puesta en funcionamiento del vehículo, todo ello de conformidad con las acciones contempladas en el art. 114 de la LGDCYU y 1101 y 1124 del C.c .

Partiendo de tal antecedente, se debe comenzar indicando, que nos encontramos ante un contrato de compraventa en el que a la obligación esencial del comprador de pagar el precio ( artículo 1500 del Código Civil ) se corresponde la del vendedor de entregar la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( artículos 1445, 1461 y 1462 del Código Civil ). Cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que pretendíamos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: (i) acción de nulidad del contrato; (ii) acción de incumplimiento contractual; y (iii) las llamadas acciones edilicias, propias de la compraventa.

Dejando al margen la acción de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada que, cuando la cosa entregada resulta ser de calidad distinta a la comprada, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del artículo 1484 del Código Civil .

Pues bien, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1124 del Código Civil, exige que el incumplimiento sea esencial o sustancial, esto es, de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, lo que en el supuesto de la compraventa se traduce en la llamada doctrina del aliud pro alio, tanto para los supuestos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto) como en los de entrega de cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del f‌in del contrato (incumplimiento relativo o parcial) (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 2345/2015, de 2 de junio, STS, Sala de lo Civil,...

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