SAP Salamanca 582/2019, 26 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución582/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00582/2019

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0000073

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000009 /2019

Recurrente: VASACARS 2015 SL

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN

Recurrido: Piedad

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: RICARDO MARCOS HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 582/2019

En SALAMANCA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 000009/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664/2019, en los que aparece como parte apelante, VASACARS 2015 SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, asistido por el Abogado D. JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN, y como parte apelada, Piedad

, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA GOMEZ BRIZ, asistida por el Abogado D. RICARDO MARCOS HERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Piedad frente a Vasacars 2015 S.L., y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 5.270,72 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (2 de enero de 2019).

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de VASACARS 2015 SL quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso presentado, revocando la Sentencia recurrida en los términos expuestos.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia, desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la resolución dictada en primera instancia, condenando a la demandada recurrente al abono de las costas procesales.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo del recurso el día once de noviembre de dos mil diecinueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en:

    - el error en la valoración de la prueba por no haber descontado la mano de obra para desmontar el guardapolvos exterior de la rueda delantera izquierda;

  2. -en el error de derecho por infracción del régimen jurídico aplicable al contrato suscrito entre las partes de compraventa de un vehículo de ocasión, así como del contrato de garantía, en referencia concretamente al artículo 120 TRLGCU en el que se establecen la reglas de la reparación y de la sustitución del producto vendido en relación a la reparación del paragolpes delantero, protectores pase de ruedas delanteras, expolier paragolpes delantero, canalizador radiador, intercooler, la mano de obra chapa y mano de obra material de pintura, que se llevó a cabo de forma unilateral por la demanda;

  3. -así como en el error de derecho y error en la valoración de la prueba respecto de la reparación del turbo, los cambios del centro de afecten, así como respecto a la bomba de agua junto con su mano de obra y la cremallera de la dirección, el canalizador radiador intercooler, protectores paso de ruedas delanteras, paragolpes delantero, espolier del paragolpes delantero, protectores paso de rueda delanteros, mano de obra hecha para y mano de obra material de pintura;

  4. -finalmente alegó la infracción del artículo 394.2 LEC, por entender que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda sino tan sólo ante una estimación parcial.

  5. La parte actora se opuso a dicho recurso.

  6. SEGUNDO.- Es de aplicación al caso de autos el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y, en particular los arts. 114 y sig. El art. 114 señala: "El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto". El art. 119 dispone: "1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato". Y el precepto clave para resolver esta consulta que es el art. 123, según el cual: "1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".

  7. Durante los seis primeros meses el consumidor solo debe probar que existe un defecto que hace que la prestación no sea conforme, y, en este caso, se presume que el defecto es de origen, que ha existido una falta de conformidad, y que no ha existido un mal uso.

  8. Durante los 18 meses restantes, o seis en el caso de ventas de bienes usados o de segunda mano, la prueba corresponde al consumidor, de conformidad con las reglas generales sobre la carga de la prueba ( arts. 217 y sig. LEC). El empresario no puede supeditar su obligación de responder en términos legales a la aportación de un dictamen pericial salvo que se comprometa a abonar los costes de esta pericia si se acredita que el defecto era de origen. Es práctica abusiva remitir al consumidor a un proceso negándose a cumplir lo que por ley le corresponde (art. 89.6 TRLGDCU).

  9. La prueba dependerá de las circunstancias. Habrá que tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que cada una de las partes tiene en relación con el concreto defecto, o falta de conformidad de que se trate, y la naturaleza del bien. También es posible acudir a las presunciones judiciales.

  10. En la SAP de Zamora de 13 de noviembre 2007 (JUR 2008/77 303) el vendedor había probado que la avería de una moto se debió a un uso excesivo e intensivo de la misma, por lo que se rompió la presunción de que el efecto existía en el momento de la venta. Durante los seis primeros meses el consumidor podrá solicitar los derechos que la ley le reconocer sin exigirsele nada más. De manera que es el vendedor el que debe probar que la falta de conformidad es imputable al consumidor o que no existía en el momento de la entrega. Y no basta para desvirtuar dicha excepción legal la mera afirmación de que la causa del defecto fue el mal uso del consumidor, ni la firma de entrega del producto que realiza el consumidor adquirente del bien, ya que ello no supone que con esa firma se exonere al vendedor de los defectos que el producto o pueda presentar.

  11. La SAP León 9-7-2007 ( JUR 2007/38 8015) señala que el consumidor debe probar únicamente que el vehículo garantizado ha sufrido averías y que la reparación de las mismas dentro de los seis meses no ha resultado satisfactoria dejando bien en condiciones óptimas para servir al uso que le es propio. Es al vendedor a quién corresponde probar que los problemas detectados no suponen ningún defecto.

  12. La SAP Valencia 23-4-2008 afirma que en las reclamaciones de los consumidores rige la inversión de la carga de la prueba: cuando el consumidor denuncia un vicio en un bien, es el vendedor y productor quién para eludir su responsabilidad, han de acreditar y probar la inexistencia del defecto y que dicho bien se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento, sin que el consumidor debe aprobar el origen del vicio. Pero esta inversión de la carga de la prueba requiere que la propia existencia del vicio sea evidenciaba de alguna manera, de manera que no basta la mera manifestación del consumidor. Esta sentencia aplica analógicamente el artículo 139 TRLDCU, pues este precepto nos ilustra sobre el alcance de la carga probatoria en materia de consumo. Por tanto, la especial protección que las leyes de consumo otorgan a los consumidores, más intensa que cuando se trata de bienes de garantía, no puede llegar hasta el punto de declarar la responsabilidad del fabricante vendedor por la sola manifestación del consumidor de que el bien adquirido tenía un defecto, sino que se le requiere a este una mínima prueba sobre su existencia.

  13. En el mismo sentido se...

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