STS, 11 de Junio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4917
Número de Recurso1433/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, sobre incumplimiento de contrato de seguro y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García; siendo parte recurrida DON Isidro Y DOÑA Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 628/92, a instancia de D. Isidro y Dª Begoña , quienes actúan en su calidad de legales representantes, por prórroga y rehabilitación de la Patria Potestad, en relación a su hijo D. Isidro , declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona, en Autos 271/89, representados procesalmente por el Procurador D. Jordi Pich Martínez, contra la entidad Centro Asegurador, S.A..

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: "a) Que la entidad demandada ha incumplido el contrato de Seguro de Accidentes Individuales, concertado con DON Esteban .- b) Que la entidad demandada se halla obligada al estricto cumplimiento del mismo.- c) En consecuencia, la entidad CENTRO ASEGURADOR, S.A. deberá ser condenada a abonar a DON Esteban , representado por sus padres, mis mandantes, la cantidad reclamada de NUEVE MILLONES DE PESETAS, con más los intereses computados del 20 % en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello desde el 20 de Octubre de 1985, con más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de la Sentencia.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Josep Puig Olivert Serra en representación del Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación con las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... desestime íntegramente la demanda y en uno u otro supuesto se absuelva a mi mandante de cuanto contra ella se solicita, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por la representación de D. Isidro y Dª Begoña contra CENTRO ASEGURADOR, S.A., declarando no haber lugar a la misma, absolviendo como absuelvo a esta entidad demandada de la presente demanda formulada contra la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dª Begoña contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS totalmente la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos a Centro Asegurador S.A. a abonar a los actores en la representación que ostentan la suma de nueve millones de pesetas interés del 20 por ciento anual desde el 20 de Octubre de 1.985 hasta el total pago y las costas devengadas durante la primera instancia sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de CENTRO ASEGURADOR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia como infringido, por aplicación indebida, el artículo 1196 del Código Civil y el 1202 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido, por no haber sido aplicado, el art. 15 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia con él relacionada y que lo interpreta, representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 1-4-89 y 19-5-90, que establecen que las compañías de Seguros no asumen el riesgo mientras no se pague la prima inicial. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido, por aplicación indebida el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud de la Jurisprudencia con él relacionada y que lo interpreta, representada entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1985, 21-10- 1986, 20-2-1988 y 3-10-1991.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Isidro y Dª Begoña , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 24 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento a que el presente recurso se contrae se inició mediante demanda que formularon D. Isidro y Dª Begoña como titulares de la patria potestad rehabilitada sobre su hijo D. Esteban , contra " Centro Asegurador, S.A." en reclamación de la suma de nueve millones de pesetas, e intereses por la misma devengados desde el 20 de octubre de 1985 a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia de siniestro cubierto por la póliza concertada por su citado hijo con la referida entidad.

La aseguradora demandada alegó la excepción de prescripción de la acción, así como la inexistencia de obligación de pago, por no hallarse satisfecha la primera prima en el momento de producirse el accidente.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. La Audiencia Provincial revocó dicha resolución y condenó a la demandada al abono de la cantidad reclamada, más los intereses devengados desde el 20 de Octubre de 1985, al tipo del 20% anual, así como al pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO

El presente recurso se articula por "Centro Asegurador, S.A." a través de tres motivos, en el primero de los cuales, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1196 y 1202 del Código Civil, alegando que en la sentencia impugnada se dan por probados determinados hechos que no han sido probados ni acreditados.

Así, aunque la Audiencia Provincial afirma que no se hacía constar en la póliza la forma de pago de la prima, es lo cierto que tal precisión figura en la cláusula nº 7 de las condiciones generales.

Igualmente se dice en la sentencia que en el recibo emitido por la recurrente no figuraba domicilio de cobro, olvidando que el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro no impone la expresión de dicho dato y que el hijo de los demandantes no era un cliente normal, sino un agente de la propia compañía que no podía ignorar las consecuencias de la falta de abono de la primera prima.

También se rechaza la manifestación relativa a que el libramiento por la recurrente de un talón de 47.500 pts obedecía a la liquidación de la relación comercial mantenida con el hijo de los actores hasta la fecha del accidente, pues dicho pago obedecía en realidad a la liquidación de comisiones devengadas durante el mes de julio. Se explica por la recurrente que las comisiones no se liquidan sobre pólizas emitidas (trabajo que realizaba el accidentado) sino sobre primas ingresadas. Y se pone especial énfasis en que la parte actora no ha probado que el referido talón correspondía a cantidad ya adeudada con anterioridad al accidente.

Se concluye que al no corresponder la cantidad importe del cheque a una deuda liquida, vencida y exigible, no concurren los requisitos que establece el artículo 1196 del Código Civil para que se produzca compensación.

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina de esta Sala, la vía casacional no puede ser convertida en una tercera instancia con la que pretenda llevarse a cabo una nueva valoración de los diversos elementos probatorios incorporados a los autos. La potestad en la apreciación de los mismos corresponde a los tribunales de instancia, salvo que se acredite que han incurrido en notoria falta de lógica. Se reduce, así la función del presente recurso extraordinario a determinar si a la vista de los hechos objetivamente reconocidos por aquellos tribunales, resulta o no adecuada la apreciación jurídica que los mismos han establecido (Sentencias de 24 de Enero de 1995, 18 de Abril y 7 de Julio de 1988, entre muchas otras).

Ha de añadirse, no obstante, en cuanto a lo argumentado por la recurrente que en la póliza únicamente se hace constar que la forma de pago de la prima es anual, pero no se precisa el modo en que la misma ha de ser satisfecha, ni el domicilio de cobro.

Estas omisiones resultan especialmente significativas por cuanto la falta de fijación de lugar para pago de la prima determina, según el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, que dicho pago deberá realizarse en el domicilio del Tomador del seguro, lo que comporta la necesaria presentación por la Compañía del correspondiente recibo, en dicho lugar. Tal presentación no se ha acreditado y ni siquiera ha sido alegada por la demandada.

Esta omisión, puesta en conexión con la vinculación laboral existente entre la recurrente y el tomador del seguro y con la certeza de que éste, por su condición de agente se haría acreedor del abono de comisiones, presenta como absolutamente lógica el establecimiento de una relación de cuenta corriente entre agente y principal, con recíproca concesión de crédito y compensación periódica de los créditos que se originen a favor de cada uno de los interesados. Dicha relación era igualmente interesante para ambas partes y resultaba claramente favorecedora para la demandada, atendido el importe del talón por ella librado para el abono de las comisiones devengadas por el hijo de los actores.

Por otra parte, la alegación de la recurrente respecto a que la parte actora no ha probado que el referido talón correspondiese a cantidad adeudada con anterioridad al accidente ha de calificarse de irrelevante, pues es la propia aseguradora la que disponía de absoluta facilidad para acreditar el hecho contrario, aportando la oportuna liquidación de comisiones, lo que no ha intentado en forma alguna.

En definitiva, ciertamente no existe prueba del abono directo y en metálico del importe de la primera prima del seguro concertado por el hijo de los demandantes. Pero el pago en numerario no es el único modo posible de extinción de las obligaciones y la interpretación que de la prueba practicada ha llevado a cabo la Audiencia Provincial entendiendo que se ha producido compensación entre los dos obligaciones pendientes resulta lógica y convincente, atendidas las circunstancias concurrentes y la relación que existía entre la Aseguradora y el tomador del seguro.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia con él relacionada, que establecen que las Compañías de Seguros no asumen el riesgo mientras no se pague la prima inicial.

Se alega que, según la sentencia recurrida, la prima ha sido pagada por los padres del accidentado después de haberse producido el siniestro. A tenor de lo dispuesto en el precepto que se cita como infringido, dicho pago no tiene efecto retroactivo por lo que la aseguradora queda liberada de su obligación.

En evitación de repeticiones innecesarias ha de tenerse por reproducido todo lo expuesto al estudiar el anterior motivo, por cuanto la compensación que la Audiencia Provincial ha considerado procedente, se produjo en atención a la concurrencia de la obligación de pago de la primera prima con créditos a favor del hijo de los demandantes que indudablemente se habían generado antes del acaecimiento del accidente, pues la gravedad de las lesiones por el mismo sufridas determinó la cesación inmediata de su actividad productora.

El posterior abono realizado por los padres del tomador del seguro resultaba, por ello, innecesario y en modo alguno puede ser considerado como un tardío pago de prima que diese lugar al efecto que previene el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley del Contrato de Srguro, pues la vigencia del contrato se había iniciado con anterioridad, según ya se dijo.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO

Con análogo apoyo procesal que los anteriores se alega en el tercer motivo la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto en la sentencia recurrida se da por sentado que la entidad demandada no ha combatido la procedencia de la aplicación de los intereses punitivos regulados en el mencionado precepto para los retrasos injustificados.

Se señala, que en la súplica del escrito de contestación se interesó la desestimación total de la demanda , ya estimando las excepciones, ya entrando en el fondo de la cuestión, y que en uno u otro supuesto se absolviese a la demandada de cuanto contra ella se solicita.

Además, según reiterada jurisprudencia, la aplicación del 20 % de interés únicamente se produce si la cantidad a abonar está determinada por vía contractual o de otro modo, pues de lo contrario solo procederá a partir de la firmeza de la sentencia que la fija, que es cuando existirá una cantidad líquida y exigible. Se trata, en efecto, de una sanción a las compañías morosas, por lo cual solo puede ser exigida cuando la culpa del retraso se deba únicamente a ellas.

En el caso de autos, se concluye, existía una causa justificada y no imputable a la recurrente, que en todo momento fundamentó su rechazo en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro.

También se alega que la primera noticia que se tuvo sobre la incapacidad del hijo de los demandantes, fué a través de la reclamación formulada el 18 de Septiembre de 1990, pese a lo cual se condena a la aseguradora al abono de intereses desde el 20 de Octubre de 1985.

Si se admitiese la argumentación de la recurrente sería muy difícil que en algún supuesto pudiera llegar a entrar en juego la normativa establecida para sancionar la mora del asegurador, pues siempre podría aducirse por éste su creencia de que en aquel concreto caso su negativa a indemnizar se hallaba fundamentada en algún precepto legal.

En consecuencia, resulta indiscutible que la recurrente no ha dado cumplimiento a cuanto al efecto disponían los artículos 18 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que ha de afirmarse que ha incurrido en mora, con las consecuencias que para ello determina el artículo 20 del mismo texto.

Sin embargo, el retraso del tomador del seguro o de sus representantes en el deber de comunicación y consecuencias del siniestro (artículo 16) determina la aplicación de la regla 6ª del artículo 20, en virtud de lo cual el día inicial del cómputo de los intereses que el precepto establece, sería aquel en que la referida notificación haya sido debidamente realizada, lo que en el caso que nos ocupa ha de ponerse en conexión con la fecha del requerimiento notarial a que se refiere la sentencia recurrida, es decir, el 18 de Septiembre de 1990.

Ha de ser acogido, pues, si bien de forma parcial, este motivo del recurso, aún cuando se hace preciso significar que la aportación por la compañía aseguradora del aval bancario a que se refiere el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso no produce el pretendido efecto liberatorio respecto a los intereses a devengar con posterioridad a la fecha del mismo, por cuanto lo que la ley exige no es la garantía del pago futuro de la indemnización correspondiente al siniestro acaecido, sino el efectivo abono de ésta, lo que hasta el momento no consta que se haya realizado.

QUINTO

El parcial acogimiento del recurso determina que no sea procedente formular especial declaración en cuanto a las costas al mismo correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al parcial acogimiento del recurso de casación interpuesto por "Centro Asegurador, Cia de Seguros y Reaseguros S.A." contra la sentencia dictada el quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos nº 628/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona, resolución que se casa y anula exclusivamente en cuanto se refiere a la fecha de cómputo inicial de los intereses al tipo del 20 % anual de la suma objeto de condena NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 PTS.), fecha que se fija en el 18 de Septiembre de 1990.

Se confirma en todo lo demás la referida sentencia y no se hace especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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