SAP A Coruña 168/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1431
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 336/15

Proc. Origen: Juicio de Incapacitación núm. 253/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Vista el día: 24 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 168/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 336/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio de Incapacitación núm. 253/14, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Mónica, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rama Rivera; y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 23 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la incapacidad parcial de Dña. Mónica, NOMBRÁNDOSE COMO CURADOR A LA FUNGA (Fundación Galega para a tutela de adultos), entidad que controlará y administrará sus bienes supliendo totalmente la capacidad jurídica contractual general y para tomar decisiones económico-administrativo de Dña. Mónica, sin perjuicio de la autorización judicial conforme prevé el art. 290 del Código Civil, para todos los actos en que los tutores necesitan autorización judicial, es decir, los previstos en los arts. 271 a 273 del citado Código . El Curador deberá tomar posesión en legal forma del cargo, para lo que deberá comparecer ante el Juzgado a tal fin, El Curador está obligado a informar del estado del incapaz y de la administración de sus bienes cada año, y deberá hacer inventario de los bienes del incapaz dentro del plazo de sesenta días a contar desde la torna de posesión del cargo ( art. 262 del Código Civil ).

Todo ello, sin que proceda expresa imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mónica que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la Vista el día 24 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la presunta incapaz contra la sentencia que estima la demanda y declara la incapacidad parcial de la demandada, en lo que afecta a su capacidad jurídica contractual general, para la administración de sus bienes y tomar decisiones económico-administrativas, estableciendo un régimen de curatela, se fundamentan sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, considerando que no se acredita la concurrencia en la persona de la ahora apelante de circunstancias que limiten significativamente su capacidad en la esfera patrimonial, como aprecia la sentencia apelada.

El art. 199 del Código Civil establece que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley", reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación. La jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva ( SS TS 19 febrero 1996, 27 enero y 19 mayo 1998, 11 junio 2001 y 11 junio 2004 ), y que la capacidad mental en la persona mayor de edad se presume siempre, de conformidad con el art. 322 del CC, mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriendo la declaración de incapacidad una cumplida demostración mediante la adecuada prueba directa, dada la trascendencia de la resolución que priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial, por lo que ha de seguirse siempre un criterio restrictivo ( SS TS 10 febrero 1986, 26 septiembre 1988, 28 junio 1990, 20 marzo 1991, 7 mayo 1993, 19 mayo 1998, 16 septiembre 1999, 30 junio 2004, 29 abril 2009, 11 octubre 2012, 24 junio 2013 y 1 julio 2014 ).

Por ello y de conformidad con el art. 200 del Código Civil, la incapacitación judicial exige la previa demostración por el demandante de que el presunto incapaz tiene...

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