STS 646/2004, 30 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2004
Número de resolución646/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de incapacidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lleida; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. DOLORES ANGLADA MARTINEZ, nombrada Defensora Judicial de D. Simón, representadas por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia; siendo parte recurrida el ILMO. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Fiscal, promovió declaración judicial de incapacidad mediante el Juicio Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lleida, respecto de D. Simón, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se declare la incapacidad judicial del demandado Simón.".

  1. - Dª. Dolors Anglada Martínez, Abogada y nombrada Defensora Judicial de Don Simón, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la Incapacidad Parcial de Don Simón, de acuerdo con el artículo 210 del Código Civil, nombrando a la Fundación Germá Tomás Canet como curador, que deberá asistir y autorizar a Don Simón en los siguientes actos: 1.- Para enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción. 2.- Administrar o realizar operaciones u oros actos mercantiles en los que se decida grandes cantidades de dinero como depósitos bancarios, pudiendo sacar todas aquellas cantidades para su consumo y necesidades cotidianas sin autorización.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Lleida, dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho, que Simón, que carece de familiares, nacido el día 11/10/57, es totalmente incapaz para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes, y administrar sus bienes, y procédase a la constitución de la tutela y a cuanto sea menester hasta que el tutor llegue a tomar posesión del cargo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la defensora judicial de D. Simón, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Dolors Anglada, como defensora judicial de DON Simón, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1999, que CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de Dª. Dolores Anglada Martínez, abogada y nombrada defensora judicial de D. Simón, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, de fecha 17 de mayo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 200, 208 y 210 del Código Civil, art. 120 de la Constitución Española, y la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de fecha 31 de diciembre de 1.991 y 9 de junio de 1.997. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359, 628 y concordantes, 634 del mismo Texto Legal, arts. 11.1, 238.3 de la LOPJ, arts. 24 y 120 de la Constitución y Jurisprudencia contenida en la sentencias de 27 de enero de 1.998 y 21 de junio de 1.999.

  1. - Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 31 de marzo de 2.004, en el que entendía que procede declarar haber lugar a la casación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes fácticos de oportuna consignación para la adecuada decisión del recurso de casación objeto de enjuiciamiento los siguientes: 1º.- Por el Ministerio Fiscal se instó la declaración judicial de incapacidad de Simón, nacido el 11 de octubre de 1.957, el cual, según se afirma, presenta una oligofrenia con personalidad psicopática que le imposibilita para el gobierno de su persona y bienes; 2º.- De la documental acompañada con la demanda resultan como aspectos más importantes que el incapacitando está internado en el Centro Asistencial Sant Joan de Deu de Almacelles (Lleida), carece de parientes próximos, y está afecto de una oligofrenia leve, con un cociente intelectual de setenta y ocho (Solicitud de incapacitación del Director del Centro, Informe de la Asistenta Social, e Informe del Médico- Psiquiatra); 3º.- El padre del mencionado le dejó instituido heredero universal, estableciendo en el testamento que, para el caso de que se declarase la incapacidad de su hijo, nombra tutor del mismo a quién ostente la representación del Centro de la Fundación Tutelar "Hermano Tomás Canet", dependiente del Centro Asistencial "San Juan de Dios" de Almacelles (Lérida); 4º.- Por la Defensora Judicial nombrada al efecto, y con base en las razones que expone, considera que debe declararse sólo la incapacidad parcial, nombrando curador a la Fundación Germá Tomás Canet, que deberá asistir y autorizar a Dn. Simón en los siguientes actos: A) Para enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción. B) Administrar o realizar operaciones u otros actos mercantiles en los que se decida grandes cantidades de dinero como depósitos bancarios, pudiendo sacar todas aquellas cantidades para su consumo y necesidades cotidianas sin autorización; y, 5º.- De la prueba testifical resulta de interés recoger "que Dn. Simón sabe escribir; hace desplazamientos a Lérida para disfrutar del tiempo libre; y que conoce el valor del dinero, pero que a la hora de administrar grandes cantidades tendría dificultades para hacerlo, igual que las tendría para temas burocráticos; en el acta de exploración judicial no se recoge ninguna apreciación útil al fin del precepto; y en el informe médico- forense se indica que no conoce la fecha actual ni la de nacimiento, de tres palabras que se le dicen repite sólo dos, no sabe contar dinero, ni contar en general, no sabe leer ni escribir, y no sabe resolver las pruebas de juicio y raciocinio; y se sientan las siguientes conclusiones: a), El paciente sufre un cuadro de retraso mental ligero o leve; b), Se trata de una patología crónica e irreversible con los conocimientos actuales de la ciencia; y, c), Su capacidad intelectual se encuentra disminuida. Puede realizar tareas sencillas y vivir con más o menos independencia en medios protectores, pero resulta incapaz para gobernar bienes e incluso su persona (muy influenciable y de fácil engaño) en un medio social normal".

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lleida de 4 de febrero de 1.999 -autos de menor cuantía nº 316/98- estima la demanda interpuesta, y declara a Dn. Simón totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, acordando se proceda a la constitución de la tutela y a cuanto sea menester hasta que el tutor llegue a tomar posesión del cargo. La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 17 de mayo de 1.999 desestimó el recurso de apelación de la Defensora Judicial con el fundamento siguiente: "Se parte, desde luego, del hecho de que estamos ante una persona que sufre deficiencia mental aun cuando ésta sea de carácter leve, que, asimismo, se halla ingresada en el Centro de Almacelles de San Juan de Dios desde hace casi veinticinco años, por lo que, sin duda, ha de entenderse se halla adaptada a las características propias de un Centro como el indicado, especializado en el tratamiento y cuidado de personas con disminuciones psíquicas, en el que por ende se cuida de manera integral de todas las funciones y necesidades esenciales de la persona. De ahí que consideremos que el nuevo régimen, que se pretende, podría acarrearle problemas de los que acontecen cotidianamente dentro de un medio social normal de vida, ante los que por su capacidad intelectual disminuida, es evidente no se halla preparado para hacer frente a los mismos. Se le posiciona así en un claro desamparo innecesario generado, precisamente, al socaire de la propia situación de legalidad que se establecería, de atender la petición que se hace en el recurso, en orden a que pudiera decidir el interesado por si mismo, sin control alguno, lo que estimare conveniente por mera liberalidad, con todos los riesgos que ello comporta; pues, de otra parte, su situación actual gira en torno a un régimen de vida en el que está liberado de preocupaciones que, en otro caso, tendría que solventar por su cuenta".

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dña. Dolores Anglada Martínez, en calidad de Defensora Judicial de Dn. Simón, recurso de casación articulado en dos motivos, en los que denuncia infracción de los arts. 200, 208 y 210 CC y 120 CE, y Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 31 de diciembre de 1.991 y 9 de junio de 1.997 (motivo primero), e infracción de los arts. 359 y 628 y correlativos y 634 LEC, arts. 11.1 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 CE, y la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de 27 de enero de 1.998 y 21 de junio de 1.999 (motivo segundo). Se postula se declare la nulidad de las Sentencias de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial, o alternativamente en defecto de ello se declare el grado o alcance de la incapacidad que no puede ser absoluta.

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de impugnación del recurso, se razonó la desestimación del motivo segundo, y la estimación del primero en el sentido de que, tratándose de una persona con mediana o ligera debilidad mental, no conlleva una incapacidad total o absoluta (S. 31 de enero de 1.991), y procede establecer una cierta autonomía personal y una limitada capacidad de administrarse en lo que pudiera denominarse "dinero de bolsillo", no así, en los actos de administración extraordinaria, de enajenación o de gravamen. Incapacidad relativa, no impeditiva de la implementación de una tutela o, en su caso, de una curatela con expresión de la intervención del curador en determinados actos sea de naturaleza personal, sea de carácter patrimonial (art. 289).

TERCERO

Por razones de orden lógico debe examinarse con carácter preferente el motivo segundo del recurso, pues una hipotética declaración de nulidad de actuaciones haría innecesario entrar en el examen del fondo del asunto. El motivo segundo no se ajusta a la forma que debe tener un motivo casacional pues se acumulan preceptos heterogéneos no susceptibles de una respuesta unitaria y que, además, dan lugar a distintos efectos procesales. Sin embargo, habida cuenta la naturaleza del proceso, y el matiz de carácter público de su objeto, procede dar respuesta a cada una de las diversas cuestiones planeadas con arreglo a las apreciaciones siguientes: a), No hay incongruencia "extra petita" en la resolución recurrida por declarar la incapacidad absoluta, ya que en la demanda del Ministerio Fiscal se pidió la declaración de incapacidad judicial del demandado, lo que no excluye aquella posibilidad, sin que otra cosa se deduzca de los fundamentos de derecho, pues se hace una referencia genérica a los arts. 199 a 214 CC; b), Tampoco tiene relevancia, y menos todavía cabe entender que da lugar a una incongruencia "intra petita", el planteamiento del Ministerio Fiscal en la vista de la apelación, pues según el acta de la vista se opuso al recurso de la Defensora Judicial "aunque no se opondría al nombramiento de un curador", lo que no supone una petición, sino la admisión de una posible alternativa tutelar; c), Al confirmarse la resolución del Juzgado no era preciso una nueva exploración judicial del incapacitando por el Tribunal de apelación (Sentencias de 16 de marzo de 2.001 y 14 de octubre de 2.002), habida cuenta que el régimen procesal aplicable es el anterior a la LEC 1/2.000, aunque en la normativa establecida por ésta tiene carácter preceptivo en todo caso (art. 759.2 y 3); d), No cabe apreciar quebrantamiento de forma en relación con la prueba pericial, pues no se han infringido las garantías fundamentales, ni se denunció en su momento el hipotético defecto ahora alegado, ni se recurrió en súplica el Auto de la Sala de Apelación de 26 de marzo de 1.999 que denegó la prueba solicitada por la parte apelante en la alzada, por lo que no se dio cumplimiento al art. 1.693 LEC que exige agotar todas las posibilidades de impugnación o reclamación en el momento procesal oportuno; y, e), Carece totalmente de consistencia la alegación de vulneración del art. 120 CE con referencia a falta de motivación, pues la resolución recurrida contiene motivación suficiente como se deduce del contenido transcrito al final del fundamento primero de esta resolución.

CUARTO

En el motivo segundo, mediante la invocación de los artículos ya expresados con anterioridad, aparte la repetición de defectos formales que ya han sido examinados en el motivo anterior, o que no se corresponden con el contenido de los preceptos del enunciado, se pretende la sustitución de la apreciación de incapacitación absoluta, con el consiguiente sometimiento a tutela, por una incapacitación relativa, para la que es suficiente el régimen protector de la curatela.

El motivo debe ser estimado en el sentido de apreciar únicamente una situación de incapacitación limitada, que se basa en las reflexiones siguientes.

El derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolable que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad -art. 10.1 CE- (SS.TC 174/2.002, 9 de octubre).

Al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad (S. 19 de mayo de 1.998), trasunto del principio de la dignidad de la persona (S. 16 de septiembre de 1.999), rige la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley (art. 199 CC); observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación; cumplida demostración de la deficiencia y su alcance (SS. 28 de junio de 1.990; 19 de mayo de 1.998 -pruebas concluyentes y rotundas, dado que se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial-; 16 de septiembre de 1.999 -la situación de inidoneidad debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada-); adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad (pues no debe extenderse más de lo necesario: S. 26 de julio de 1.999), en armonía con el principio básico que debe inspirar la materia de protección del presunto incapaz; y la aplicación de un criterio restringido (S. 16 de septiembre de 1.999) en la determinación del ámbito de la restricción.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, a la vista de la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz y de la prueba practicada, se aprecia en el sujeto -aparte de una importante carencia de instrucción que exige un remedio de culturización adecuado- un retraso mental discreto que precisa se complemente, integre y asista en el aspecto patrimonial mediante la institución intermedia de la curatela (art. 287 CC, SS. 24 de mayo y 31 de diciembre de 1.991). Nos hallamos ante un caso de incapacidad atenuada, en que habida cuenta que el grado de discernimiento del sujeto excluye la apreciación de inhabilidad para gobernarse totalmente por si mismo, ni afecta en medida importante, se hace innecesario establecer la tutela, bastando la protección de apoyo en el ámbito en que incide realmente la deficiencia, que es el relativo a los bienes. Lo expuesto tiene su apoyo en los arts. 200, 210 y 287 CC, es la solución preconizada por el Ministerio Fiscal (que fue quién presentó la demanda), y es también la sostenida por la Defensora Judicial del presunto incapaz.

Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar el motivo, casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado de 1ª Instancia, y, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º asumir las funciones de instancia.

QUINTO

En funciones de instancia, sentada anteriormente la apreciación de que procede establecer una curatela en lugar de una tutela, procede examinar el ámbito de operatividad de dicha institución.

Para la determinación de la extensión y límites de la restricción y control, aunque la ley permite no efectuar una especificación, en cuyo caso se entendería que la intervención del curador se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según el propio Código Civil, autorización judicial (art. 290), sin embargo en el caso parece más oportuno a este Tribunal fijar el ámbito de la curatela del incapacitado ("tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecida": art. 289 CC), aún reconociendo la dificultad que ello implica, por no existir fórmulas genéricas idóneas, y poder resultar defectuosas o insuficientes las casuísticas. Habida cuenta las circunstancias concurrentes, no resulta pertinente establecer - obviamente- ninguna restricción en el ámbito personal ni en cuanto a la testamentifacción, circunscribiendo la asistencia, que la curatela implica, al campo patrimonial, en términos similares a los postulados por la Defensora Judicial, y que se especificarán en el fallo de esta Sentencia.

SEXTO

En materia de costas debe acordarse no hacer especial imposición en cuanto a las causadas en las dos instancias por aplicación de los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC y que cada parte pague las suyas en cuanto a las de la casación (art. 1.715.2 LEC). Y por lo que atañe al depósito debe acordarse su devolución (art. 1.715.3, "a contrario sensu", LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación procesal de Dña. Dolores Anglada Martínez que actúa en calidad de Defensor Judicial de Dn. Simón, acordamos:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida el 17 de mayo de 1.999, en el Rollo nº 40 del mismo año, y revocar la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha Capital del 4 de febrero de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía 316 de 1.998. SEGUNDO.- Declarar la incapacidad parcial o relativa de Dn. Simón, acordando la protección legal de la curatela, cuya constitución deberá tener lugar conforme a la ley en ejecución de Sentencia.

TERCERO

Se determina la extensión y límites de la curatela en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos consistentes: A) Enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebrar contratos y realizar actos susceptibles de inscripción; y, B) Administrar o realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero, pudiendo disponer de todas aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el considerado como "dinero de bolsillo") sin autorización.

CUARTO

Practíquese el asiento correspondiente en el Registro Civil.

QUINTO

No se hace especial mención de las costas causadas en las instancias y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación; y

SEXTO

Devuélvase a la parte recurrente el depósito.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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