STS 533/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4047
Número de Recurso2857/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución533/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper , en nombre y representación de Dª Encarna, defendida por el Letrado D. José Antonio Pérez Rodríguez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de D. Benedicto, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre declaración de incapacidad de Dª Encarna y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando la incapacidad civil de Dª Encarna, tanto para la guarda y gobierno de su persona, como para regir y administrar sus bienes y se disponga el sometimiento de la misma al régimen de tutela.

  1. - El Procurador D. Luis Marín Felipe, en nombre y representación de Dª Encarna, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda condenando en costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La lIma. Sra . Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de D. Benedicto, frente a Dª Encarna, debo declarar y declaro, a todos los efectos procedentes en derecho, que la misma es totalmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, constituyéndose en el estado civil de incapacitada en todos los órdenes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio; todo ello sin declaración expresa en materia de costas procesales. La incapaz quedará sometida al régimen de tutela, cuya constitución deberá promoverse ante el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por turno de reparto corresponda, quedando mientras tanto la incapacitada bajo la guarda y cuidado de su hija, Dª María Antonieta, con la cual convivirá en su domicilio, sin que pueda impedir a los otros dos hijos de la incapacitada visitarla o tenerla en su compañía en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, sin hacer expresa condena en costas de este recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de Dª Encarna, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; la sentencia infringe el artículo 200 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 200 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto al presente recurso de casación, formulado por Dª Encarna, demandada en la instancia, contra la sentencia en la que la constituye en el estado civil de incapacitada, es preciso partir de dos conceptos, procesal y civil.

El aspecto procesal se refiere al recurso de casación que no es una tercera instancia, como dicen las sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001 y 10 de abril de 2003: esta última precisa: "la función de la casación consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados, y en ningún caso permite investigar si en las actuaciones hay soporte fáctico suficiente para fundamentar las alegaciones que se hacen en el recurso, porque no cabe convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia."

El aspecto civil es atinente al concepto de la incapacitación, como privación de la capacidad de obrar de la persona física, estado civil que tan sólo se constituye por sentencia, como dice el artículo 199 del Código civil y destacan las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994 y por las causas establecidas por ley, que, como concreta el artículo 200, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, enfermedad que ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro, como dice la sentencia de 19 de febrero de 1996 y en el mismo sentido, matizando el concepto, la de 26 de julio de 1999; en todo caso, supone la carencia de aptitud para autogobernarse, como dice textualmente la sentencia citada de 31 de diciembre de 1991 y reitera la de 9 de mayo de 2002.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4º, de Granada, de 18 de mayo de 1998, confirmando la dictada por la Juez de 1ª Instancia de la misma ciudad, de 21 de julio de 1997, constituyó en el estado civil de incapacitación a la demandada, recurrente en casación. El recurso, articulado en dos motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, uno y otro, del artículo 200 del Código civil, reitera su oposición a la incapacitación. Respecto al mismo, el Ministerio Fiscal ha dictaminado que "dada la claridad de los fundamentos de la sentencia de instancia, y de la sentencia recurrida, al hacer propios los de la primera instancia, no cabe ninguna duda de que nos encontramos entre los supuestos del artículo 200 del Código civil y el recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso destaca la necesidad de la persistencia de la enfermedad psíquica o física, se fija en la declaración judicial de la existencia de criterios e intereses contrapuestos de los hijos de la incapacitada, denuncia la inexistencia o falta de concurrencia del requisito de la persistencia y del carácter totalmente inhabilitador o incapacitante de la enfermedad y, por último, concluye con una valoración de la prueba practicada.

El presupuesto de la persistencia de la enfermedad o deficiencia del incapacitado está exigido por la ley, desarrollado por la jurisprudencia y evidenciado por el sentido jurídico. No es preciso resaltarlo en un recurso de casación, ya que las sentencias de instancia lo han declarado probado, tal como dice la Juez de 1ª instancia, ratificada por la Audiencia Provincial: "...la persistencia de ésta (la enfermedad o deficiencia) en el tiempo por su carácter permanente e irreversible". En tales sentencias se declara probada la "enorme limitación que los efectos de dicha enfermedad, demencia senil, produce en la capacidad..." de la que ha sido incapacitada; detalla con minuciosidad la prueba y hacen, ambas sentencias de instancia, una alusión a los enfrentamientos personales y económicos de los hijos de la incapacitada, lo que no se plantea como fundamento del fallo.

Por tanto, el motivo se desestima porque se ha cumplido con precisión el artículo 200 del Código civil, se ha razonado la aplicación de la norma y se ha declarado probada la situación fáctica que es presupuesto de la misma. Se ha hecho alusión, no como decisivo, a un tema que subyace en la cuestión jurídica, pero que en nada afecta a ésta. Lo que no puede pretenderse en casación es la valoración de la prueba, en forma distinta a cómo lo han hecho las sentencias de instancia, pues ello iría contra la esencia y la función de este recurso, tal como se ha expuesto anteriormente.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se basa, como dice literalmente, "en entender que no ha sido acreditado en autos por la prueba practicada que la misma (la demandada, recurrente en casación) esté totalmente incapacitada para gobernarse por sí misma".

Este planteamiento produce directamente el rechazo del motivo, pues va contra la función de la casación, que no es una tercera instancia, como se ha dicho y repetido, ni puede revisar la situación fáctica declarada probada, ni puede valorar la prueba, a no ser que se haya dado y se haya expuesto como motivo de casación, la infracción de una norma sobre la valoración legal de la prueba, en los escasos supuestos en que puede producirse un error de derecho en la apreciación de la prueba.

No es éste el caso que aquí se plantea, sino que por el contrario, simplemente se pretende hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación. Así lo expresa la sentencia de 17 de mayo de 2000, en unos términos reiterados por la de 15 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001: "Esta es una alegación casacional absolutamente inadmisible, puesto que incurre en el vicio procesal denominado, científica y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, o sea cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (S. de 4 de febrero de 1.993)." En parecidos términos, las sentencias de 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002 y 13 de septiembre de 2002, dicen: "con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate."

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de Dª Encarna, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 18 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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