STS 461/1998, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1369/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución461/1998
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1.995 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre incapacidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Carolina; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de D. Eloyy el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María del Carmen Martínez Bragado, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre declaración de incapacidad de Dª Carolina, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la incapacidad de Doña Carolina, en orden a la administración y disposición de todos sus bienes, o en los términos y con los límites que S.Sª determine, señalando asimismo el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometida la incapacitada, y ello con imposición de costas a la parte demandada.

  1. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de negar los hechos correlativos de la misma, mientras no tuviesen su conformidad mediante prueba.

  2. - La Procuradora Dª Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de Dª Carolina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime totalmente la demanda; con la expresa condena en costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Martínez Bragado, declaro la incapacidad total de Dª Carolina, debiendo quedar sujeta al régimen de tutela. No se hace expresa condena en costas procesales. Firme que sea esta resolución procédase a la inscripción en el Registro Civil correspondiente para su anotación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Sra. Camino Garrachón en nombre y representación de Dª Carolina, la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolinacontra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid en los autos de juicio de menor cuantía nº 58/94-B, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

TERCERO

1.- el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Carolina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 200 del Código civil en su actual redacción dada por la ley 13/83 de 24 de octubre. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable a la interpretación del artículo 200 del Código civil: A efectos del artículo 200 del Código civil en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 210 del Código civil del que se impone en todo caso que la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio general de derechos de los que informan el ordenamiento jurídico (artículo 1.4 del Código civil) y de la jurisprudencia respecto al mismo; QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 10 y 49 de la Constitución española. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de D. Eloy, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose formulado demanda de incapacitación por D. Eloycontra su hermana Dª Carolina, ésta compareció en autos y se opuso. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid dictó sentencia de 10 de octubre de 1994 constituyendo a la demandada en el estado civil de incapacitación, debiendo quedar sujeta al régimen de tutela. Aquella demandada formuló recurso de apelación, en el que comparecieron oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia, tanto el demandante como el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en sentencia de 9 de marzo de 1995, desestimó el recurso y confirmó la anterior.

Dª Carolina, por medio de su representación procesal, ha formulado el presente recurso de casación, articulado en seis motivos. D. Eloy, también por medio de su representación procesal ha presentado escrito de impugnación del recurso. Asimismo se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La incapacitación, como privación de la capacidad de obrar de la persona por sentencia, como dispone el artículo 199 del Código civil, es un estado civil en el que se coloca al sujeto en un grado de incapacidad que viene determinado en la sentencia, como prevé el artículo 210 del Código civil, sin que ésta constituya la tutela, que se hará en expediente de jurisdicción voluntaria, cuando aquélla sea firme, tal como han dicho expresamente las sentencias de esta Sala de 22 de julio de 1993 y 27 de enero de 1998.

La base fáctica de la incapacitación, las causas fijadas en la ley, como dice el artículo 199, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, como precisa el artículo 200 y como matiza la jurisprudencia de esta Sala, es la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse, dice la sentencia de 31 de diciembre de 1991, en lo que insiste la de 31 de octubre de 1994 y reitera la de 19 de febrero de 1996, que destaca que la enfermedad o deficiencia ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro.

Por ello, es preciso destacar los hechos que la sentencia de instancia ha declarado acreditados, en los que se ha basado la constitución de la incapacitación. Son los siguientes: ..."en este procedimiento ha quedado sobradamente demostrado por las pruebas de carácter médico que Dª Carolinapadece una enfermedad de carácter psíquico que la impide gobernarse por sí misma, y así el Médico-Forense informa que padece una demencia tipo mixta de inicio senil, incluida en la F00 10, y que este trastorno mental es persistente y debido al mismo se halla impedida para regir su persona y administrar sus bienes; asímismo en los informes aportados con la demanda se constata que padece una demencia senil de tipo mixto de curso progresivo e irreversible, caracterizado por deterioro de sus funciones cognicitivas del 40%, afectación prevalente del hemisferio izquierdo y patrón hemodinámico de insuficiencia cerebrovascular crónica, lo que la incapacita de forma permanente para el normal ejercicio de sus responsabilidades cotidianas y legales... ésta padece la enfermedad de Alzheimer de carácter evolutivo y progresivo, enfermedad que se encuentra en fase avanzada..."

TERCERO

El primero y segundo motivos del recurso de casación se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 200 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable en la interpretación del mismo. Ambos motivos deben ser desestimados porque uno y otro no hacen sino negar la aplicación del artículo 200 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al caso concreto de autos, basándose en una nueva y personal apreciación y valoración de la prueba practicada, lo cual no es posible en casación, en general, so pena de convertirla en una tercera instancia y, en particular, las pruebas testifical y pericial son de libre y discrecional valoración por los órganos jurisdiccionales de instancia.

El artículo 200 del Código civil señala la base fáctica en que debe basarse la sentencia que constituye a una persona en el estado civil de incapacitación. Esta base fáctica la ha expuesto clara y rotundamente la sentencia de instancia y da lugar jurídicamente a la incapacitación. La jurisprudencia, tanto la sentencia de 31 de diciembre de 1991 que se cita en el motivo segundo, como otras, como las de 20 de mayo de 1994, 31 de octubre de 1994 y 19 de febrero de 1996, desarrollan aquel precepto; esta última dice literalmente: La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la transcendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial.

Y en el presente caso, los hechos acreditados dan lugar a la incapacitación, según el artículo 200 del Código civil y reiterada jurisprudencia.

CUARTO

El motivo tercero, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del artículo 210 del Código civil que ordena que la sentencia de incapacitación determine la extensión y los límites de ésta y fije el régimen de tutela o guarda, sin constituirlas, ya que esto corresponde al expediente de jurisdicción voluntaria que se inicia tras la firmeza de aquélla; a estos extremos se han referido, en el sentido expuesto, las sentencias de 22 de julio de 1993 y 27 de enero de 1998 antes mencionadas.

No se ha infringido este artículo 210 del Código civil lo que aparece con la simple lectura de la sentencia de primera instancia confirmada íntegramente por la de apelación: "...incapacidad total..." "...debiendo quedar sujeta al régimen de tutela". La extensión de la incapacitación es total; el régimen es el de tutela. Se ha cumplido estrictamente el artículo 210 y el motivo debe desestimarse.

QUINTO

Los tres últimos motivos deben desestimarse de plano. El cuarto, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que alega el principio general del Derecho de presunción de la plena capacidad de las personas: principio que es cierto, pero no se puede alegar como motivo de casación en el presente caso en que la sentencia de instancia ha declarado totalmente probada la falta de capacidad mental de la demandada, recurrente en casación, que constituye la base fáctica de la incapacitación.

El quinto, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 10 y 49 de la Constitución, lo que carece de sentido, puesto que la sentencia que constituye el estado civil de incapacitación respeta, como no podía ser menos, la dignidad de la persona (artículo 10) y se incardina dentro de la protección, en este caso jurídica y, como consecuencia, también personal, del incapacitado (artículo 49).

El sexto motivo, formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara infringido el artículo 359 de la misma ley, por no ser la sentencia congruente con el suplico de la demanda. No se explica este motivo, pues coincide plenamente el petitum y lo resuelto: en el suplico de la demanda se solicita la declaración de incapacidad de la demandada en los términos que S.Sª determine, señalando también el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometida, y ello en los términos del artículo 210 del Código civil; aspectos ambos que han sido resueltos por el Juez de instancia, al establecer en el fallo de la sentencia que: "...declaro la incapacidad total de Dª Carolina, debiendo quedar sujeta al régimen de tutela."

SEXTO

En el desarrollo de los motivos de casación se insinúa o incluso se expresa, sin formularse explícitamente como tal motivo, la inquietud que subyace en toda la posición procesal de la demandada, recurrente en casación; es la repulsa a una determinada tutela; es decir, no tanto parece oponerse a la incapacitación, sino a las medidas de guarda y protección de su persona; expresa que su estado físico y mental no perjudicará su patrimonio pues ha adoptado medidas. Pero la incapacitación es un estado civil indisponible, regulado por normas de ius cogens, que se refieren a la persona y al patrimonio (no sólo a éste) y que da lugar al sistema de guarda que en este caso es la tutela y, ésta, tras la Ley 13/1983, de 24 de octubre de reforma del Código civil, es una tutela de autoridad, que se constituye y controla judicialmente. Así, los temores de la incapacitada pueden y deben disiparse con la intervención de la autoridad judicial en dicha constitución y control de la tutela .

Desestimándose todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Carolina, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 9 de marzo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ- CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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