SAP Las Palmas 387/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:3073
Número de Recurso380/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de noviembre de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Alvaro

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 15 de noviembre de 2006, seguidos a instancia de D. Alvaro representado por el Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida y dirigido por el Letrado D. Sebastián Pérez Hernández, contra Caja Insular De Ahorros De Canarias representada por el Procurador D. Antonio L. Vega González y dirigida por el Letrado D. Fernando Ortiz Santodomingo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Caja Insular de Ahorros de Canarias representada por Antonio Vega González y asistida de Fernando Ortiz contra Alvaro condeno al demandado al `pago al actor de la cantidad de 6996,82 € mas los intereses moratorios computados desde el día 3 de Abril de 2004 al 24% anual hasta el completo pago. Las costas procesales se imponen al demandado

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

La expresada sentencia fue aclarada por Auto de 2 de febrero de 2007 cuyos razonamientos jurídicos y PARTE DISPOSITIVA literalmente copiados dicen: "Único.- Procede rectificar el fallo de la mencionada sentencia pues por error material los intereses deben correr desde el día 3 de Abril de 2002, siendo que por error se transcribió el día 3 de Abril de 2004.

PARTE DISPOSITIVA

Que ha lugar a la corrección del fallo de la sentencia en la forma establecida en el razonamiento jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no vabe interponer recurso de apelación."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del demandado frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda alegando en primer lugar que no pretende la aplicación de la ley de crédito al consumo y menos retroactivamente, sino que lo que pretende es que conceptos jurídicos indeterminados como "manifiestamente desproporcionados" se interpreten por los Juzgados y Tribunales según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados (art. 3 C.C.) y las circunstancias del caso. Aduce la parte que la situación económica del país ha cambiado mucho en muy poco tiempo, con una bajada de los tipos de interés espectacular, por lo que pide la ponderación judicial de las circunstancias del caso para valorar cuando un interés es manifiestamente desproporcionado.

Considera el apelante que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas (art. 3 C.C.) y cabrá cuestionarse al menos si es equitativo que, aunque cuando se firmó el contrato el interés de demora del 24% se considere como normal de mercado, la coyuntura económica de estos años no tenga una incidencia en el mismo, y por ello propone la parte como indicador, para su aplicación analógica, o como ejemplo, la Ley de Crédito al Consumo, como norma que per se, sí tiene en cuenta la realidad económica y social en que debe ser aplicada.

Concluye la parte que un interés muy alto y permanente, que no tiene en cuenta la realidad social y económica en que debe ser aplicado, y cual es el interés legal en cada momento como mecanismo corrector, es en sí mismo abusivo y desproporcionado, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, para evitar reiteraciones.

En el referido escrito la parte pone de manifiesto que el contrato de préstamo de 27 de octubre de 1992 celebrado entre su representado y la Caja Insular de Ahorros de Canarias es un contrato de adhesión redactado contraviniendo la legalidad pues no cumple las exigencias de claridad, sencillez y concreción en la redacción de las condiciones generales, oscuridad que perjudica a la parte más débil que es su representado. Se dice en el escrito de contestación que el interés al 24% de mora es extremadamente abusivo y desproporcionado, con un marcado carácter leonino, y si bien el artículo 315 del Código de Comercio permite la fijación libre del pacto de interés, también es verdad que están prohibidos los préstamos usurarios, y a juicio de la parte demandada en este caso el interés es muy superior al normal del dinero. Se cita como fundamentación jurídica, entre otros, el artículo 10 de la LGDCU 26/1984 y la directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993.

SEGUNDO

En el caso examinado nos encontramos con un contrato de préstamo con pagaré celebrado el 27 de octubre de 1992 por importe de 600.000 pesetas (3.606,07 euros), con un tipo de interés "nominal anual" del 16%, y con una Tasa Anual efectiva (T.A.E.) del 19,78%, y un tipo de interés moratorio anual del 24%. El préstamo es pagadero en el plazo de 36 meses en cuotas mensuales de 21.094 pesetas.

El deudor dejó de pagar las cuotas a partir de la devengada en marzo de 1994. Por lo tanto el capital debido asciende a 2.212,81 euros, y los intereses remuneratorios pactados debidos ascienden a 322,79 euros, como resulta de la liquidación que aportó la entidad actora al proceso monitorio que precedió a los presentes autos (doc. 3, folio 8). En consecuencia el capital del préstamo más los intereses remuneratorios pactados que adeuda el prestatario asciende a 2.535,60 euros.

Sin embargo se reclama como principal de la deuda en la demanda, y se concedió en la sentencia apelada, la suma de 6.996,82 euros con más los intereses moratorios al 24% anual desde el 3 de abril de 2002, fecha precisamente en la que la Caja Insular de Ahorros de Canarias practica la liquidación.

Para el cálculo de los intereses moratorios en la liquidación se han sumado el capital y los intereses remuneratorios, es decir se realiza la capitalización de los intereses aplicándose el anatocismo.

La solicitud inicial del proceso monitorio se presentó en el decanato de los Juzgados de esta ciudad el día 29 de octubre de 2002, sin que conste que la entidad acreedora prestataria realizara con anterioridad ningún requerimiento de pago al deudor. Especialmente no consta que el...

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