STS, 24 de Febrero de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:1399
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-42/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado Profesional, D. Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez García y asistido por la Letrada, Dña. Soledad Rosales Prieto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 30 de noviembre de 2.004, en el Sumario nº 26/07/04 , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. Magistrados referenciados en el margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el Sumario nº 26/07/04, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 21 de Melilla, contra el soldado profesional D. Eduardo por un presunto delito de abandono de destino, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2.004 , en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... Que el día 12 de julio de 2.003, en la Comandancia General de Melilla encontrándose como Jefe de la Guardia de Seguridad el Cabo D. Tomás, sobre la 1:00, el soldado D. Jesús Manuel, quien se hallaba prestando servicio de vigilante de control de cámaras de seguridad, le pidió permiso al citado Cabo 1º para ir al servicio farmacéutico de urgencias a fin de comprar un colirio por las molestias que sentía en los ojos y que venía padeciendo desde que había comenzado el servicio.

Autorizado para ello, al igual que al también soldado Braulio para que le acompañara, decidieron utilizar el coche de uno de ellos, momento en que el acusado soldado profesional, Eduardo, que se encontraba prestando servicio de guardia de seguridad en dicha comandancia, aunque en periodo de descanso, se unió a ellos alegando que tenía problemas con su novia y tenía que verla, ya que ésta se encontraba en la zona de la Hípica.

De esta manera, y sin autorización del Jefe de guardia, el acusado vistiendo el uniforme reglamentario aunque sin armamento, se fue del citado servicio permaneciendo fuera de él un tiempo no determinado que comprende un periodo entre 30 minutos y una hora, reintegrándose al servicio con normalidad transcurrido el mismo

.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al soldado profesional D. Eduardo como autor de un delito consumado de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el art. 144.3º del CPM , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no le será de abono para el servicio, para cuyo cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir ...

.

TERCERO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 3 de marzo de 2.005 que ordenó, asimismo, el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo de quince días ante esta Sala y la remisión de las actuaciones y de la certificación correspondiente.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala y recibida la causa original, por la representación procesal del soldado condenado se presentó con fecha 15 de junio de 2.005 escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- " Por infracción de ley: del art. 24.2 de la CE ".

QUINTO

Instruido del anterior recurso el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, el mismo evacuó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso referido y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesario esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 25 de enero de 2.006 el día 21 de febrero del mismo año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECR , se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 30 de noviembre de 2.004 , por la que fue condenado el soldado profesional D. Eduardo a la pena de tres meses y un día de prisión por un delito de abandono del servicio de armas.

Se denuncia por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La formulación de este motivo nos llevará a analizar si en el caso de autos el Tribunal de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, sin embargo, la lectura atenta del recurso patentiza que en realidad, no se discute la existencia de ese mínimo de actividad probatoria, que por otra parte existió claramente, sino que el soldado Eduardo creyó erróneamente que obraba lícitamente y que contaba con la autorización del Jefe de la Guardia el Cabo 1º D. Tomás para ausentarse del servicio de guardia de seguridad que desempeñaba en ese momento.

En definitiva, lo que se alega es la existencia de un error, lo que consecuentemente nos obliga a analizar más allá de la presunción de inocencia -que ha sido respetada en este caso- si concurre o no el error alegado.

SEGUNDO

Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones y, en concreto, en su sentencia de 4 de diciembre de 2.001 , que el error en cualquiera de sus dos modalidades es decir, error de tipo y de prohibición es aplicable al ámbito castrense en razón del carácter supletorio del CP de 1.995, sobre cuya supletoriedad nos hemos pronunciado, asimismo, en más de una ocasión, con las correcciones penalógicas a que obliga la existencia de un sistema de penas específico en el ámbito de justicia militar.

De conformidad con la doctrina expresada, a los efectos de apreciar o no un supuesto de error, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, como son las psicológicas y culturales del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su acción, habiendo matizado:

  1. que el error se excluye si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder es incorrecto.

  2. Finalmente, que es dificilmente admisible el error en aquellas infracciones cuya ilicitud es clara.

Habrá de ser a la luz de la anterior doctrina bajo cuyas premisas determinemos si en este caso el recurrente ha actuado erroneamente y más en concreto, mediante error de tipo, que no de prohibición.

Pues bien, la prueba practicada en el acto del juicio oral y especialmente la declaración del Jefe de la Guardia, el Cabo 1º Tomás pone de manifiesto inequívocamente que el impugnante se ausentó del servicio de guardia durante el periodo de descanso sin autorización de sus superiores por un tiempo no determinado pero incluido entre 30 minutos y una hora a fin de ver a su novia quien, según relató el recurrente, tenía problemas cuya gravedad (lo que hubiera sido importante a estos efectos) no concretó.

A la vista de dicha prueba, de por sí suficientemente esclarecedora, esta Sala llega a la conclusión de que el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia a los efectos de estimar que el recurrente actuó dolosamente y no mediante error se ajusta a las reglas de la lógica y es por ello razonable a partir de los datos que se declaran expresamente probados, pues es - como señala el Ministerio Fiscal- conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano considerar que un soldado que llevaba tres años de servicio conociera las obligaciones de su específica misión.

En conclusión, esta Sala considera que no existe (en contra de la tesis del recurrente) ninguna clase de error, pues el inculpado sabía que no contaba con autorización y lo que es más importante, que no podía ausentarse de la guardia sin permiso.

Por todas estas consideraciones el motivo ha de ser desestimado debiendo confirmarse la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-42/05, interpuesto por el Soldado Profesional, D. Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez García y asistido por la Letrada, Dña. Soledad Rosales Prieto, contra la sentencia dictada en el Sumario nº 26/07/04 por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 30 de noviembre de 2.004 , por la que se condenó al recurrente como autor de un delito consumado de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el art. 144.3º del CPM , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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