STSJ Comunidad de Madrid 873/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2005:10079
Número de Recurso3123/2005
Número de Resolución873/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0003123/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009650, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003123 /2005

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Celestina

Recurrido/s: AUDIOVISUALES YAGUE SA, EUROLENGUAS SA COLEGIO PAX-CASVI

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000549

/2004 DEMANDA 0000549 /2004

Sentencia número: 873/05-H

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciocho de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003123 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL MATEO ALCANTARA, en nombre y representación de Celestina, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MÓSTOLES (MADRID) en sus autos número DEMANDA 0000549 /2004, seguidos a instancia de Celestina frente a AUDIOVISUALES YAGUE SA y EUROLENGUAS SA COLEGIO PAX-CASVI, partes demandadas representadas por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. HUGO UCEDA ALVAREZ, en reclamación por extinción de contrato y despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Celestina, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 04-11-98, categoría profesional de profesora, y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.573 euros.

SEGUNDO

La precedente relación laboral se constituyó con base en la suscripción entre las partes de los siguientes contratos:

contrato de trabajo a tiempo parcial, con periodo de duración de 04-11-98 a 30-06-99. Dicho contrato fue finiquitado y liquidado 30-06-99.

Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 02-09-99 a 30-06-00. Dicho contrato fue finiquitado y liquidado el 30-06-00.

Contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 01-09-00 a 30-06-01. Dicho contrato fue finiquitado y liquidado el 30-06-01.

Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado el 03-09-01. Mediante carta de 15-06-04, la demandada comunicó a la actora la suspensión de su relación laboral con la empresa con efectos de 30-06-04 por finalización de la actividad docente, causando baja en la empresa hasta la reanudación de la actividad docente prevista para el 01-09-04.

TERCERO

La relación laboral entre las partes es de carácter indefinido.

CUARTO

La actora es profesora de francés, y venía impartiendo clases de 1º, 2º, 3º y 4º ESO. La jornada laboral lectiva que venía desarrollando es de 25 horas 5 minutos de lunes a viernes, y horario de 9 horas a 16,45 horas. Ha impartido clases en sesiones de 50 minutos por la mañana y de 45 minutos por la tarde: de 9 a 13,30 horas y de 14,30 horas a 16,45 horas; de 11,30 a 11,50 horas desayuno y de 13,30 a 14,30 horas comida.

QUINTO

Mediante carta de 01-09-04 la demandada comunicó a la actora que, al iniciarse el curso escolar 2.004-2.005, su incorporación al puesto de trabajo se produciría el 01-09-04, a tenor de lo establecido en el coantrato de trabajo de carácter fijo discontinuo suscrito el 03-09-01.

SEXTO

En fecha 06-09-04 la actora remitió a la demandada mediante fax el escrito que figura como documento número 9 de la parte actora y 15 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de la presente resolución.

SÉPTIMO

El 07-09-04 la demandada remitió un telegrama a la actora con el siguiente texto: "no habiendo asistido a su puesto de trabajo los días 3, 6 y 7 del presente mes de septiembre, sin comunicar a esta empresa la causa que justifique tales faltas de asistencia al trabajo, le requerimos por el presente la justificación de tales faltas de asistencia en el plazo de 24 horas".

OCTAVO

Mediante carta remitida por la actora el 10-09-04, comunicó a la demandada lo siguiente: "como contestación a su telegrama recibido el 09-09-04, adjunto le remito tal como me solicitan, justificante de los días 3, 6 y 7 y sucesivos del presente mes".

NOVENO

Los días 2 y 3 de septiembre de 2.004, la actora acudió a consulta médica, presentando un cuadro de ansiedad. No le fue prescrita baja médica.

DÉCIMO

Mediante carta recibida el 10-09-04, la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario por las causas que figuran en dicha carta aportada como documento número 16 de la demandada y acompaña a la demanda de despido, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de la presente resolución.

UNDÉCIMO

La actora presta servicios para el centro de enseñanza Serrano García desde el 01- 09-04.

DUODÉCIMO

En fecha 04-08-04 la actora presentó ante el Juzgado Decano de Móstoles demanda en reclamación de cantidad por el concepto de diferencias salariales relativas al periodo comprendido entre julio de 2.003 a junio de 2.004, derivadas de la realización de un horario superior al previsto en el Convenio Colectivo. Mediante sentencia de 25-11-04 dictado por elo Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (autos 553/04) se desestima la referida demanda.

DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 03-09-04, la actora presentó ante la Inspección de Trabajo de Madrid Y la Inspección de Educación los escritos que figuran como documentos números 7 y 8 de su ramo probatorio, cuyo contenido se da por reproducido en esta resolución.

DÉCIMO

CUARTO.- En fecha 27-02-04 la actora for4muló solicitud de continuidad en el centro escolar para el curso 2.004-2.005 respecto de sus hijos; solicitando la baja voluntaria de los menores el 29-06-04.

DÉCIMO

QUINTO.- A finales del curso escolar 2.003-2.004 (junio de 2.004) la taquilla de la actora en el centro demandado estaba vacía.

DÉCIMO

SEXTO.- La actora no examinó en el mes de septiembre a los alumnos suspendidos en el mes de junio de 2.004.

DÉCIMO

SÉPTIMO.- En el mes de septiembre de 2.004, la demandada contrató como profesoras de francés a Dña. Penélope y Dña. María Inmaculada.

DÉCIMO

OCTAVO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada del Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.

DÉCIMO

NOVENO.- Presentadas papeletas de conciliación ante el SMAC de la Comunidad de Madrid los días 12-07-04 y 30-09-04 respectivamente, se celebraron los rpeceptivos intentos conciliatorios los días 27 de julio y 18 de octubre de 2.004 con el resultado de intentados sin avenencia. Las demandas se han presentado los días 30 de julio y 20 de octubre de 2.004.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por DÑA. Celestina sobre extinción de contrato y despido frente a AUDIOVISUALES YAGÜE S.A. y EUROLENGUAS S.A. (COLEGIO PAX CASVI), absolviendo a dichas demandadas de las peticiones deducidas en las demandas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de junio de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y...

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