SAP Cuenca 73/2002, 8 de Marzo de 2002
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 08 Marzo 2002 |
Número de resolución | 73/2002 |
D. LOPEZ CALDERON BARREDAD. MUÑOZ HERNANDEZ D. PUENTE SEGURA
APELACION CIVIL Nº 19/2002
Procedimiento Monitorio nº 259/2001
Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Cuenca
SENTENCIA Nº 73/2002
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
SR. LOPEZ CALDERON BARREDA
MAGISTRADOS:
SR. MUÑOZ HERNANDEZ
SR. PUENTE SEGURA
En Cuenca, a ocho de marzo de dos mil dos.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Procedimiento Monitorio nº 259/2001, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de D. Alfredo Crespo Millana, en representación de DIRECCION000 C.B, con domicilio social en Priego, C/ DIRECCION001 nº NUM000 , con N.I.F. NUM001 , representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López y asistida técnicamente por el Letrado D. Rafael Andrés García García, contra Dª María Antonieta y D. Jose Pedro , esposo de la anterior, ambos mayores de edad y vecinos de Villaconejos de Trabaque, con domicilio en Carretera de Cañaveras s/n, respectivamente con D.N.I NUM002 y NUM003 , representados por la Procuradora Dª María Angeles Paz Caballero y asistidos técnicamente por la Letrada Dª María José Urbano Iborra, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de los referidos demandados Dª María Antonieta y D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha de 11 de octubre de 2001, siendo apelada DIRECCION000 C.B. y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis LOPEZ CALDERON BARREDA, Presidente de esta Audiencia Provincial.
En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su partido, se dictó sentencia, de fecha de 11 de octubre de 2001, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., contra Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª María Angeles Paz Caballero, debo condenar y condeno ala demandada a abonar al actor la suma de cuatrocientas veinticuatro mil setecientas tres pesetas (424.703) abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Paz Caballero, en nombre y representación de los demandados Dª María Antonieta y D. Jose Pedro , se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, el cual se tuvo por interpuesto por providencia de fecha de 17 de diciembre 2001.
Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso a la contraparte, por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de la actora DIRECCION000 C.B, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, dictándose por el Juzgado providencia, de fecha de 2 de enero de 2002, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso y acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 19/2002, turnándose ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de marzo del presente año.
La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.
En la tramitación del juicio y en ambas instancias se han observado todas las formalidades y normativa legal.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites; y
La representación de los demandados Dª María Antonieta y D. Jose Pedro se alza contra la sentencia de instancia, y ello por entender, como así se expuso en el acto del juicio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dictámenes emitidos por peritos debían aportarse siempre antes de la vista verbal, para su traslado a la parte contraria, y no en el acto del juicio, por lo que no debería haberse admitido el informe pericial aportado por la contraparte, puesto que además de no haberse presentado en el momento procesal oportuno, dicho informe no se correspondía con la cantidad reclamada en un principio, por lo que si se pretendía reclamar posteriormente la cantidad de 505.396 ptas. a que ascendía la valoración total del informe, el procedimiento correcto seria el ordinario y no el verbal, de ahí que se hubiera producido una evidente indefensión a...
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