SAP Las Palmas 385/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2007:2953
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS de G. C.

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 32/07

Asunto: Juicio Ordinario 589/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Las Palmas de Gran Canaria.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

SENTENCIA 385

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 20 de Noviembre de 2.007.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 589/04), seguidos a instancia de DOÑA Maite parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistida por el Letrado Don Sergio Armario Hernández, contra la entidad MONTEBRAVO SA, (promotora), parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado Don Alejandro García Martín, contra la entidad OBRAS Y ASFALTOAS CANARIOS SL, (constructora), parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Ruiz Santana, contra DON Victor Manuel y DON Jose Manuel, (arquitectos técnicos), representados en esta alzada por el Procurador Don Manuel Teixeira Ventura y asistidos por la letrada Doña Milagrosa Santana Arucas, contra DON Rogelio y DON Isidro, (arquitectos superiores), parte apelada, representados por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y asistidos por el Letrado Don Armando Romano Mendoza, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Maite debo de condenar y condeno a MONTE BRAVO SA, OBRAS Y ASFALTOS CANARIOS SL D. Jose Manuel y D. Victor Manuel a ejecutar todas las reparaciones de los vicios y defectos existentes en la vivienda del actor en el momento de realizarse el informe pericial que ha de practicarse en ejecución de sentencia, salvo la especificada a cargo de D. Rogelio y D. Isidro conforme al fundamento jurídico cuarto, desestimando el resto de pretensiones deducidas por la actora, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, todo ello por ser así de justicia..». En el citado fundamento cuarto se concreta lo que sigue al respecto de la reparación que se imponen a los demandados condenados: En concreto habrán de responder por un lado de los derivados de la falta de compactación del suelo, y por otro, de cada una de las unidades especificadas en el informe pericial y que no hayan sido reparados y que existan en el interior de la vivienda y todavía persistan en el exterior, y a excepción de los siguientes: 1º de los gastos que se deriven de la solución, en principio simple, constructiva a adoptar en relación a los vierteaguas, a fin de que no lo hagan sobre las zonas de acceso al salón, pues de dicho costo ha de ser declarado responsable el arquitecto que adoptó la modificación en proyecto que trajo como consecuencia se produzca dicho vertido; y 2º en segundo lugar, de las humedades producto de condensación por haber mantenido la vivienda cerrada y sin ventilación, defectos que ha de responder la propia actora.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 31 de Enero de 2.006, se recurrió en apelación por la entidad promotora y la constructora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las demás partes personadas presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La partes apelantes, es decir, promotora y constructora demandadas, cada una por su cuenta, se alzan frente al contenido de la sentencia dictada en primera instancia e interesa la revocación de lo resuelto en la misma y que, en definitiva, se les absuelva de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de la primera y de la segunda instancia a los actores.

La promotora apoya su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Considera que la sentencia dictada obliga a los condenados no solo a ejecutar reparaciones debidas a defectos constructivos existentes al tiempo de plantearse la demanda, sino que se extiende a defectos no imputables a los codemandados condenados e incluso a defectos futuros que puedan producirse después de dictada la sentencia, sea cual fuera su causa.

  2. - Conculcación del art. 217.1 de la LEC.

  3. - Conculcación de la prohibición de reserva de liquidación establecida en los arts 209 y 219 de la LEC.

  4. - Insuficiencia y falta de rigor del informe pericial presentado por la actora.

    La constructora apoya su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  5. - Reproduce los motivos 2º, 3º y 4º de la anterior parte.

  6. - Considera que igualmente deberían haberse contenido en el capítulo de defectos de los que quedan exonerados los demandados los que siguen: 1.- Desplome de la zona pavimentada de salida al jardín. 2.- desplome de los muros de separación con la vivienda colindante. 3.- desencaje de la puerta de acceso a la vivienda y desajuste de la carpintería interior. 4.- zona de escalera interior. 5.- fisuración en la zona de escalera interior. 10.- inseguridad de la barandilla de la escalera de acceso. 11.- imposibilidad de apertura de ventana de cocina. 12.- oxidación del lavadero. 13.- inadecuadas pendientes del garaje y rejillas de ventilación al mismo.

    La parte actora se opone a los citados recursos esgrimiendo al respecto: a) se pretende negar lo reconocido en su contestación por la promotora, es decir, la existencia de vicios en la vivienda; b) la enumeración que hace la constructora de los defectos específicos no determina la exoneración de su responsabilidad; y c) el objeto principal de la reclamación se corresponde con una petición de reparación y a ello se ajusta el fallo de la sentencia.

    Los Arquitectos Superiores en cuanto al recurso de la promotora se limitan a indicar que nada del mismo les afecta y en relación al de la constructora destacan el intento baldío de imputar algunos defectos a ellos, a través de una interpretación subjetiva e interesada de lo manifestado por los peritos.

    Los Arquitectos Técnicos consideran que la Sentencia es una correcta aplicación de la doctrina del tribunal Supremo al respecto, si bien dada su posición y condena resalta que no se opone al recurso presentado por la constructora ni al presentado por la promotora.

SEGUNDO

Partiendo del planteamiento hecho por las partes recurrentes, la primera cuestión que se ha de analizar, aunque sea a efectos meramente ilustrativos, es la relativa a la responsabilidad de los diversos intervinientes en el proceso constructivo y su acotamiento.

A este respecto debe distinguirse el régimen establecido por la doctrina jurisprudencial que interpretó el art. 1.591 del Código Civil del régimen de responsabilidad que regula la Ley de Ordenación de la Edificación, aunque no debe desconocerse que la regulación que hace la última ley mencionada de tal cuestión, en lo que a este extremo se refiere, es fiel a la doctrina recaída sobre el precepto sustantivo mentado. No obstante, el presente caso se va a resolver conforme a la referida doctrina y no conforme a la norma legal, pues la citada norma no es aplicable al supuesto de autos, dado que la misma no estaba en vigor en el momento en el que se supone se solicitó la correspondiente licencia de edificación que se corresponde con la 85/98, (momento clave a tener en cuenta para determinar la aplicación o no de la nueva norma).

Lo dicho nos lleva sin más a entrar de lleno en el régimen instaurado por el art. 1.591 del Código Civil, significando que el citado precepto señala a los responsables de la ruina dependiendo de la causa de la misma. Así, dice que si la causa de la ruina se debiera a vicios del suelo o de la dirección de la obra responderá el arquitecto superior, (proyectista o director de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...doctrina jurisprudencial infringida la STS de 22 de noviembre de 1997 , la STS 942/2002, de 10 de octubre ; la SAP de Las Palmas (Sección Quinta) 385/2007, de 20 de noviembre ; la STS de 31 de mayo de 1983 ; la STS de 27 de enero de 1999 ; la STS de 18 de marzo de 1992 ; la STS de 10 de ene......
  • SAP Pontevedra 185/2012, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 Abril 2012
    ...deducción. ( SAP Córdoba, 8 de febrero de 2002 ; AP Navarra 23 de enero de 2003 ; AP Las Palmas, 19 de enero de 2004 )". SAP Las Palmas nº 385/2007, 20 de noviembre. El juzgador deberá valorar los dictámenes periciales exclusivamente según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), par......
  • SAP Cádiz 601/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...AP Córdoba, de 8 de febrero de 2002 ; AP Navarra de 23 de enero de 2003 ; AP Las Palmas, de 19 de enero de 2004 )». SAP Las Palmas núm. 385/2007 de 20 noviembre de 2007 . A pesar de la admisión como premisa esencial del dictamen la objetividad y preparación técnica del perito tanto nombrado......
  • SAP Pontevedra 261/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...deducción. ( SAP Córdoba, 8 de febrero de 2002 ; AP Navarra 23 de enero de 2003 ; AP Las Palmas, 19 de enero de 2004 )". SAP Las Palmas nº 385/2007, 20 de noviembre. El juzgador deberá pues valorar los dictámenes periciales exclusivamente según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Infravaloración de la pericial de parte respecto a la pericial judicial. Sensaciones
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Quinta parte. Estudios breves
    • 3 Agosto 2020
    ...mayoritaria a otorgar la misma e[f_i]cacia probatoria a ambos dictámenes. Se cita por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 20 de noviembre de 2007, que trae a colación la ausencia de reglas de preferencia en la LEC por uno u otro sistema. 6. Sensaciones: la tesi......
  • Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios generales
    • 1 Noviembre 2017
    ...a los dictámenes de designación judicial. Como ejemplo de la primera tendencia puede citarse, entre otras muchas, la SAP Las Palmas de 20 de noviembre de 2007, que a[f_i]rma: «Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR