SAP Cádiz 601/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2011:1681
Número de Recurso271/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Cádiz

Asunto núm 130/2007

Rollo de apelación núm 271/2011

S E N T E N C I A Nº 601/2011

En Cádiz a dos de diciembre de dos mil once.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Matías y Jose Ramón, Anton

, defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. Fernández Enriquez y el tercero por Sahagun Asencio y representados todos ellos por la Procuradora Sra. García-Agulló Fernández; y por EDIGADIR S.L. defendida por el letrado Sr. Don Martínez Gómez y representada por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno; y en el que es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 que ha comparecido en esta alzada representado por la Procuradora Sra. Fernández Roche y defendido por la letrado Sra. Almagro Beltrán.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 5 de Cádiz con fecha 9 de marzo de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Medialdea Wandossell, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 - NUM001, debo condenar y condeno solidariamente a todos los codemandados a llevar a cabo las reparaciones de los vicios constructivos apreciados tanto en elementos comunes como privativos del edificio sito en la avenida DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Cádiz y que se recogen en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución con todos los gastos, honorarios e impuestos derivados y debo condenar y condeno solidariamente a la promotora Edigadir S.L. y a Construtec Bahía S.L., en liquidación a reparar además los defectos constructivos del mismo inmueble que se recogen en el fundamento de derecho quinto de esta resolución con todos los gastos, honorarios e impuestos derivados, en ambos casos en relación con las conclusiones del informe pericial emitido por D. Jose Ignacio de octubre de 20067 que obra en la causa. Cada parte abonará sus costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por Matías y Jose Ramón Una vez examinada la prueba desplegada en autos la Sala comparte cuantos argumentos establece la Juez a quo para la imputación de responsabilidad a los arquitectos directores de la obra sobre la base de la apreciación del informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Jose Ignacio, en buena parte refrendado por el emitido por el perito Judicial Sr. Cayetano, aunque disientan en la valoración, lo cual es esencialmente excluible ya que se pedía condena a realización o reparación in natura y no a una indemnización. Damos por reproducidos los argumentos que explaya la Juez de instancia trayendo a colación aquí la doctrina acerca de la fundamentación por remisión que excusa la reiteración de los argumentos de la sentencia que se confirma y con cuya valoración se comparte, amén de reiterar aquí la independencia en la valoración de la prueba y de la valoración de la prueba pericial que más adelante, al examinar el recurso formulado por el arquitecto técnico o aparejador, expondremos. Hemos de ceñirnos, o precisar más bien la importancia del certificado final de obras y la labor de inspección o vigilancia de los arquitectos de cara a su responsabilidad de acuerdo con el régimen del artículo 1591 del Cc .

Ha de evidenciarse ya de antemano, y parece olvidarse, que como señalara la Juez de instancia, no es de aplicación a la cuestión aquí suscitada la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, sino el régimen y la jurisprudencia emanada en la interpretación del artículo 1591 del Cc . No obstante, obiter dicta, la actual Ley de Ordenación de la Edificación, establece en su artículo 17.7 que "El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento

Esta responsabilidad, en lo que nos interesa respecto al régimen anterior, ya había sido proclamada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 12-11-2003 declaró que el certificado de fin de obra, es el documento por el que asume que toda la obra ejecutada se ajusta a su proyecto y está perfectamente ejecutada y terminada. En sentencia de 25-10-2004 se indica que el certificado final aprobatorio de la construcción, es el único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003 .

Respecto al tema a la responsabilidad del arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2000, que ha verificado un examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión; así, dicha resolución dice que esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" ( STS de 27 de junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis"" ( STS de 28 de enero de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" ( STS de 13 de octubre de 1994 ); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" ( STS de 15 mayo de 1995, con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo...

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