ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9408A
Número de Recurso1468/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel y D.ª Eva presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 7 de abril de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) con fecha 19 de enero de 2015, en el rollo de apelación n.º 384/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1234/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2015 se tuvo por personada en concepto de parte recurrida a D.ª Reyes , y en su nombre y representación al procurador D. Nicolás Álvarez Real. Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre de D. Porfirio y de D. Carlos Francisco en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo en nombre de D. Ezequiel y D.ª Eva en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los escritos presentados el 19 de septiembre de 2017, la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mostró su disconformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio en el que D. Ezequiel y D.ª Eva autopromotores de una vivienda unifamiliar aislada, interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Martínez & Abelairas Estudio Técnico, S.L., D. Porfirio (Arquitecto), D. Carlos Francisco (Arquitecto) y D.ª Reyes (Arquitecto Técnico) solicitando la condena solidaria de los demandados a la reparación de los defectos constructivos y el abono de 15.690,17 euros por el coste de las actuaciones urgentes realizadas en la vivienda como consecuencia de los defectos existentes. Mediante ampliación de la demanda solicitaron también que se condene a los demandados a indemnizar por los gastos de desalojo de la vivienda y estancia en un hotel durante el tiempo que duren las obras de reparación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando de forma solidaria a los demandados a la reparación de los defectos constructivos, el abono de las cantidades destinadas a las actuaciones urgentes realizadas en la vivienda y los gastos de desalojo, si bien excluyó la responsabilidad de los Arquitectos con relación a determinados defectos por entender que concurren exclusivamente defectos de control en la ejecución y defectos de ejecución, y excluyó la responsabilidad de la Arquitecto Técnico respecto de ciertos defectos por ser meros defectos de ejecución.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Dª. Reyes , D. Porfirio y D. Carlos Francisco , la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) dictó sentencia por la que estima parcialmente los recursos de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la condena a los recurrentes con relación a la puerta blindada de la vivienda, los gastos de instalación eléctrica y los gastos de desalojo, determinando que en el ámbito interno la responsabilidad de estos demandados se fija por estirpes y no por cabezas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal está integrado por dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la vulneración del art. 469.1.2º LEC , infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por la vulneración del art. 218.1 º y 2º LEC y 24 CE por la incongruencia que se produce en la falta de aplicación de los efectos de la atribución de responsabilidad solidaria de la dirección facultativa que se realiza en la misma sentencia en los defectos cuya reparación obliga al desalojo, y simultánea exclusión de su responsabilidad en los gastos de desalojo. El segundo motivo se basa en la vulneración del art. 469.1.4º LEC por la arbitraria, ilógica o absurda valoración de la prueba, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 469.1.4º LEC .

En el recurso de casación se contienen dos motivos. En el primero de ellos se denuncia vulneración o aplicación errónea de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con los arts. 1106 y 1591 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El segundo motivo se apoya en la vulneración de los arts. 1101 , 1137 , 1106 y 1591 CC, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la solidaridad impropia en la responsabilidad derivada de los defectos constructivos en relación con la aplicación del art. 219 LEC , con relación a la repercusión de la conducta ilícita de los técnicos deudores demandados Dª. Reyes , D. Porfirio y D. Carlos Francisco en la totalidad del patrimonio del acreedor.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden prosperar.

Respecto del recurso de casación, los dos motivos alegados incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. En el primero de los motivos se invoca como doctrina jurisprudencial infringida la STS de 22 de noviembre de 1997 , la STS 942/2002, de 10 de octubre ; la SAP de Las Palmas (Sección Quinta) 385/2007, de 20 de noviembre ; la STS de 31 de mayo de 1983 ; la STS de 27 de enero de 1999 ; la STS de 18 de marzo de 1992 ; la STS de 10 de enero de 1979 ; la STS de 20 de marzo de 1991 ; la SAP de Toledo (Sección Primera) 57/2007, de 20 de marzo . Sin embargo, tales sentencias no permiten justificar el interés casacional alegado. Dos de las sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales, por lo que no pueden acreditar la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y tampoco servirían para entender que concurre otra modalidad de interés casacional, como es la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque en este caso es necesario citar al menos dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan un problema jurídico en un sentido concreto y otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan el mismo problema jurídico de modo dispar. Sin embargo, la parte recurrente no cumple con estos requisitos. Por lo que se refiere a las sentencias citadas y que han sido dictadas por esta Sala, cabe decir que sólo la STS 942/2002, de 10 de octubre se cita correctamente, pues en las demás tan sólo se indica la fecha, siendo necesario además precisar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso. En cualquier caso, ninguna de las sentencias invocadas por la parte recurrente permite acreditar el interés casacional alegado porque es necesario además que las sentencias citadas se refieran al mismo supuesto que el resuelto en la sentencia recurrida, y esto tampoco sucede. En el caso que nos ocupa, las deficiencias del edificio se constatan con relación a una obra no terminada, siendo el retraso de la obra imputable al constructor, mientras que ninguna de las sentencias citadas se refiere a este mismo caso. Así, la STS de 22 de noviembre de 1997 , se refiere además a defectos constructivos de un edificio ya terminado y con certificado final de obra, siendo los defectos imputables al arquitecto y al constructor, y cabe añadir que ni siquiera realiza un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que corresponda al arquitecto asumir los gastos de desalojo, sino que simplemente asume lo dispuesto por la sentencia de apelación en este sentido. La STS 942/2002, de 10 de octubre nada tiene que ver con este supuesto porque se refiere a los daños producidos por la inundación de un local. La STS de 31 de mayo de 1983 , según indican los recurrentes, se refiere a una responsabilidad extracontractual por derrumbamiento de una casa. La STS de 27 de enero de 1999 se pronuncia sobre la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1101 y 1591 CC . La STS de 18 de marzo de 1992 hace una mención a los gastos de desalojo, pero para precisar la falta de prueba de los mismos. La STS de 10 de enero de 1979 , de acuerdo con lo referido por los recurrentes, se refiere a un supuesto en que hubo recepción de la obra, cosa que no ha sucedido en el supuesto ahora planteado. Y la STS de 20 de marzo de 1991 no se refiere a esta cuestión, sino a la no indemnización de daños morales por no quedar acreditada la pérdida de buena imagen ni el deterioro público del prestigio de la entidad demandante. En cuanto al segundo motivo, tampoco se acredita el interés casacional alegado. Cita la parte recurrente la STS 130/2012 de 2 de marzo , que se refiere a la responsabilidad solidaria del promotor, que concurre en todo caso y es un supuesto especial de responsabilidad frente a la que asumen los demás agentes de la edificación. En este caso, el promotor es el demandante, por lo que la doctrina de aquella sentencia no puede ser trasladable, y además, nos encontramos en un supuesto de responsabilidad distinto al regulado en la LOE porque se trata de una obra no terminada. Los recurrentes invocan también la STS 21/2005, de 28 de enero ; la STS 200/2010, de 30 de marzo ; la STS 448/2010, de 6 de julio ; y la STS de 18 de junio de 2012, rec. 1852/2009 , en relación con la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por vínculos de solidaridad. Sin embargo, la invocación de tales sentencias prescinde de las circunstancias concretas de la sentencia recurrida, que no establece una responsabilidad solidaria respecto de todas las deficiencias del edificio.

Los dos motivos tampoco pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque se separan de la ratio decidendi de la sentencia. Así, en el primer motivo de casación, de acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente, se produce una vulneración o aplicación errónea de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con los arts. 1106 y 1591 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por entender que la dirección técnica también debe ser responsable de los gastos de desalojo. Y en el segundo motivo argumenta que sobre la base de la responsabilidad solidaria, los directores de la obra y la directora técnica de la obra deben responder también por los gastos de desalojo. Sin embargo, los recurrentes prescinden de las razones que llevan a atribuir la responsabilidad por los gastos de desalojo exclusivamente al constructor. En este caso, aunque la vivienda había sido ocupada por los autopromotores, se trataba de una obra no terminada, sin certificado final de obra porque la dirección técnica entendía que el edificio no reunía aún los requisitos necesarios y presentaba deficiencias, y sin cédula de habitabilidad, motivo que, por otra parte, es el que lleva a excluir la aplicación de la responsabilidad de la LOE a este supuesto. El retraso en la ejecución de las obras resultaba imputable al constructor, y de acuerdo con ello, la Audiencia Provincial hace responsable exclusivamente a este último de los gastos de desalojo, excluyendo a la dirección técnica de la obra. Y además, debe recordarse que en el ámbito del contrato de obra la responsabilidad solidaria sólo procede, de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, cuando no sea posible la individualización de la responsabilidad (por todas, la STS 721/2016, de 28 de noviembre ), que sería el primer criterio a aplicar, tal y como hace la Audiencia en la sentencia recurrida.

Adicionalmente hay que indicar, respecto del motivo segundo, que tampoco puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, al citar como norma infringida la LOE, sin precisar el artículo o artículos concretos de esta ley que se entienden vulnerados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que se deba inadmitir el recurso extraordinario por La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que se deba inadmitir el recurso extraordinario por EC.

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, los recurrentes perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ezequiel y D.ª Eva contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) con fecha 19 de enero de 2015, en el rollo de apelación n.º 384/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1234/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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