SAP Asturias 19/2015, 19 de Enero de 2015
Ponente | JOSE MANUEL TERAN LOPEZ |
ECLI | ES:APO:2015:623 |
Número de Recurso | 384/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 19/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00019/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
S40040
PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0009322
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001234 /2011
Recurrente: Luis Alberto, Lázaro, Socorro
Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ, LUIS INDURAIN LOPEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: CLAUDIO TURIEL DE PAZ, CLAUDIO TURIEL DE PAZ, PABLO MORI FERNANDEZ
Recurrido: Alonso, María Inés, MARTINEZ & ABELAIRAS ESTUDIO TECNICO S.L.
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO, JOAQUIN MORILLA OTERO,
Abogado: PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCÍA, PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCÍA,
SENTENCIA Núm. 19/2015.
ILMOS. SRES._
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a diecinueve de Enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1234/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 384/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Luis Alberto y DON Lázaro
, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS INDURAIN LÓPEZ, asistido por el Letrado DON CLAUDIO TURIEL DE PAZ; y DOÑA Socorro, representada por el Procurador de los tribunales Sr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado D. PABLO MORI FERNÁNDEZ, y como partes apeladas, DON Alonso y DOÑA María Inés, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCÍA; y la entidad MARTÍNEZ & ABELAIRAS ESTUDIO TÉCNICO, S.L., declarada previamente en la instancia en situación procesal de rebeldía e incomparecida en esta alzada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda y ampliación de la misma interpuesta por la representación de DON Alonso Y DOÑA María Inés contra MARTÍNEZ Y ABELAIRAS ESTUDIO TECNICO, S.L., DON Luis Alberto, DON Lázaro Y DOÑA Socorro :
-
- Condeno a los demandados, en la forma que se establece el fundamento de derecho quinto de esta resolución, a reparar los defectos constructivos que se señalan y contienen en el informe pericial redactado por el señor Inocencio que se acompaña con la demanda como documento 2, estando en cuanto a la forma de reparación a lo que se especifica en dicho informe con el límite que señala en el fundamento segundo de esta resolución.
-
- Condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a los demandantes la cantidad de 15.690,17 euros, a que ha ascendido el coste de las actuaciones urgentes llevadas a cabo como consecuencia de los defectos existentes en el inmueble.
-
- Y, declaro necesario el desalojo de la vivienda litigiosa por el tiempo necesario para llevar a cabo la reparación a que se refiere el número primero, con derecho de los demandantes, en su caso, al resarcimiento, a cargo de los demandados de modo solidario, de los daños y perjuicios que se les pudieran derivar de dicho desalojo en lo relativo al traslado de muebles, coste de guardamuebles o estancia, que en su caso, habrán de ser determinados en procedimiento al efecto.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de DON Lázaro y
D. Luis Alberto y de DOÑA Socorro, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de Abril de 2014.
Ante la imposibilidad de firmar el Magistrado de esta Sección Séptima el Ilmo. Sr. Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, y habiendo votado el mismo el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial firmará el Presidente en su lugar.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Por D. Alonso y Dª. María Inés se formuló demanda frente a los agentes de construcción la entidad Martínez y Abelairas Estudio Técnico S.L., D. Luis Alberto y D. Lázaro, Dª. Socorro, constructora, arquitectos superiores y arquitecto técnico respectivamente, ejercitando tanto las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, como las acciones derivadas de la responsabilidad contractual que nace de los distintos contratos celebrados entre los demandantes y demandados, solicitando la condena solidaria de todos los demandados o de quienes resulten responsables individualmente a reparar los defectos constructivos que contiene el informe pericial elaborado por el perito Don. Inocencio, en la forma de reparación que se especifica en el mismo o en su caso, aquella que quede acreditada suficientemente para subsanar correcta y definitivamente dichos defectos y a abonar la cantidad de 15.690,17 euros coste de las actuaciones urgentes realizadas, así como por ampliación de la demanda se declare la necesidad del desalojo de la vivienda para llevar a cabo la reparación, con derecho de los demandantes al resarcimiento a cargo de los demandados de los daños y perjuicios que ocasione el desalojo por traslado de muebles, guardamuebles y que deben ser determinados.
La sentencia de instancia estima parcialmente dicha demanda condenando a los demandados en la forma que se especifica a reparar los defectos constructivos que contiene el informe pericial de la actora estando a la forma de reparación que se contienen en los mismos, condena solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 15.690,17 euros, importe de las actuaciones urgentes llevadas a cabo como consecuencia de los defectos y declara necesario el desalojo de la vivienda cuyos daños deben ser determinados en el procedimiento al efecto.
Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones de D. Luis Alberto y D. Lázaro, y de Dª. Socorro, arquitectos superiores y arquitecto técnico respectivamente.
Comenzando por el recurso formulado por la representación de D. Luis Alberto y D. Lázaro, se fundamenta como primer motivo de su recurso, que la obra no está finalizada, señalando una serie de partidas en que faltan porcentajes por llevar a cabo y que no está totalmente pagada y que sin embargo se les condena a llevar a cabo todas las obras necesarias para acabarla, lo que supone un enriquecimiento injusto.
Antes de abordar dicho extremo y por estar íntimamente relacionado con el mismo, esta Sala debe poner de manifiesto que la sentencia de instancia fija, en fundamento jurídico quinto, las responsabilidades de los distintos agentes constructivos estimando la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, lo cual es erróneo, ya que las acciones derivadas de dicha norma aun no han nacido, al no haberse emitido ni el certificado final de la obra, ni haberse producido la recepción expresa o tácita de la misma.
Para que nazca la acción de responsabilidad ex lege que regula la LOE es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17 1 ), suprimiendo el punto de partida de la regulación anterior "desde que concluyó la construcción",
Este es el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo, así en la STS de 11 de diciembre de 2008 se señala que "esta Sala ha determinado el inicio de la responsabilidad de la dirección (facultativa) con la firma del certificado final de obra". En la sentencia de 14 de enero de 2010, en que se cuestionaba si se hacía seguido el procedimiento establecido en el artículo 6 LOE para la recepción de la obra, señala claramente cuando se produce, precisando que "El artículo 6. 1 LOE -dice- "define la recepción de la obra como "el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes". Esta recepción puede ser expresa, con o sin reservas, o bien puede ser también tácita, como prevé el artículo 6.4 LOE, que establece que "La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito". Y asimismo se pone de manifiesto en la reciente Sentencia de 23 de abril de 2014 en que se analiza la diferencia entre la responsabilidad contractual y la exigible en el ámbito de ordenación a la edificación, se señala que "Además, de que por tratarse de una obra en construcción quedaría igualmente excluida dicha vía de responsabilidad" en referencia a la aplicación de la responsabilidad derivada de la LOE.
Este mismo criterio fue puesto de manifiesto en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2011, al señalar que "En consecuencia, la vigencia de la acción se subordina a que el defecto, según su naturaleza, aparezca o se exteriorice dentro del plazo de garantía correspondiente, y que se ejercite...
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ATS, 11 de Octubre de 2017
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