STS 200/2010, 30 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se han personado los Procuradores Dª Magdalena Cornejo Barranco y D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de las mercantiles "Axa Aurora Ibérica, S.A." y "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", siendo partes recurridas los Procuradores D. Antonio Rueda López y Dª María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de las mercantiles "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." de una parte, y "Munat Seguros Generales (Grupo Pelayo)" y "Metalúrgica Valenciana de Construcción y Decoración, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Enrique, "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." "EINVEG, SA", " AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, S.A.", "MEVACO SL" y "MUNAT SEGUROS GENERALES S.A" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que condene conjunta y solidariamente a dichas demandadas, o a las que de entre ellas se tenga por responsables, y en el caso de las aseguradoras, conforme a las coberturas pactadas con sus respectivos asegurados en las pólizas con estos concertadas, a pagar a mi mandante, la suma reclamada de un millón ochenta y seis mil euros, más los intereses y costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con alguno de los siguientes pronunciamientos: Pronunciamiento principal: Desestimación íntegra de la demanda interpuesta, con absolución de mi representada y con expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas a cargo de la parte demandante. Pronunciamiento subsidiario: Estimación parcial de la demanda condenando a AXA AURORA IBERICA, S.A. al pago de la cantidad de ochocientos treinta y un mil seiscientos veinticinco euros con treinta y nueve céntimos (831.625,39) de principal, sin intereses y sin costas.

  2. - La Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de MUNAT SEGUROS, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con alguno de los siguientes pronunciamientos: A.- Acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación activa y correlativa falta de acción y sin entrar sobre el fondo del asunto se dicte auto poniendo fin al proceso y por ende se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables a esta parte y costas a la parte actora. B.- Subsidiariamente para el supuesto se desestime la anterior excepción, se desestime asimismo la demanda declarando la inexistencia de responsabilidad de MEVACO al concurrir caso fortuito o fuerza mayor en el siniestro, o por ser desconocidas las causas del accidente, o. por ser responsabilidad exclusiva de tercero y en su consecuencia se absuelva a mi representada como aseguradora de la citada mercantil con asimismo imposición de costas a la parte actora. C.- Subsidiariamente para el supuesto se desestime la anterior petición y de considerarse la existencia de responsabilidad en la producción del incendio de la codemandada MEVACO se aprecie y se declare la existencia de concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo de la que forma parte la propiedad FRIMAR, S.L. en cuyo supuesto se rebaje el petitum indemnizatorio en favor de ALLIANZ a la cantidad que el Juzgador estime oportuno de acuerdo a la participación causal de la propiedad en la producción del siniestro y reduciendo de la misma las cantidades indebidamente abonadas o/y no justificadas por la actora a las que hemos hecho referencia en el hecho cuarto de esta contestación y que damos por reproducido, no condenando a mi representada en cuantía superior a la parte proporcional que resulte en relación a la cobertura que mi representada tiene por mor de la póliza habida con la codemandada MEVACO, S.L. sin intereses y sin costas. D. Subsidiariamente para el supuesto no se aprecie concurrencia de conductas con la propiedad, procedería la estimación parcial de la demanda no condenando a mi representada en cuantía superior a la cantidad de EUROS. 82.858,52 de conformidad con el límite establecido en el contrato de seguro y sin intereses moratorios y sin costas.

  3. - La Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absuelva a mi principal, con desestimación íntegra de la demanda, con la preceptiva imposición de las costas procesales.

  4. - La Procuradora Dª Mª Dolores Egea Llacer, en nombre y representación de EINVEG, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la reclamación entablada por "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra EINVENG, S.A. o, subsidiariamente, se condene a la compañía de seguros AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar la cantidad que sobre la reclamada se determine en sentencia hasta el límite del capital asegurado por la póliza nº 68009548, por su total de 901.518,15 Euros.

  5. - La Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de "Metalúrgica Valenciana de Construcción y Decoración, S.L." (MEVACO), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia A.- Acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación activa y correlativa falta de acción y sin entrar sobre el fondo del asunto se dicte auto poniendo fin al proceso y por ende se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables a esta parte y costas a la parte actora. B.- Subsidiariamente para el supuesto se desestime la anterior excepción, se desestime asimismo la demanda declarando la inexistencia de responsabilidad de MEVACO al concurrir caso fortuito o fuerza mayor en el siniestro, o por ser desconocidas las causas del accidente, o. por ser responsabilidad exclusiva de tercero, y en su consecuencia se absuelva a mi representada como aseguradora de la citada mercantil con asimismo imposición de costas a la parte actora. C.- Subsidiariamente para el supuesto se desestime la anterior petición y de considerarse la existencia de responsabilidad en la producción del incendio de la codemandada MEVACO se aprecie y se declare la existencia de concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo de la que forma parte la propiedad FRIMAR, S.L. en cuyo supuesto se rebaje el petitum indemnizatorio en favor de ALLIANZ a la cantidad que el Juzgador estime oportuno de acuerdo a la participación causal de la propiedad en la producción del siniestro y reduciendo de la misma las cantidades indebidamente abonadas o/y no justificadas por la actora a las que hemos hecho referencia en el hecho cuarto de esta contestación y que damos por reproducido, sin intereses y sin costas. 7.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La llma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en fecha 27 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra EINVEG, SA, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, D. Pedro Enrique, ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH, MEVACO, SL y MUNAT SEGUROS GENERALES, SA, debo absolver y absuelvo a todas ellas de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 27 de diciembre de 2004, revocamos y dejamos sin efecto la expresada resolución. ESTIMAMOS la demanda presentada por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra DON Pedro Enrique, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, EINVEG SA, AXA AURORA IBERICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MEVACO SL y MUNAT SEGUROS GENERALES SA, y en su consecuencia CONDENAMOS conjunta y solidariamente a los expresados demandados y a sus respectivas aseguradoras conforme a las coberturas pactadas con ellos por razón de las pólizas con estos concertadas, a pagar a la demandante la suma reclamada de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL EUROS más los intereses - que son los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto de las aseguradoras - con imposición de las costas del procedimiento en primera instancia a los demandados. Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a esta sentencia, se dictó Auto de aclaración en fecha 11 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva es la siguiente: Subsanar la omisión padecida en la sentencia de 28 de julio de 2005 en el sentido de añadir en su parte dispositiva y conforme a lo interesado por las entidades aseguradoras demandadas que el límite de responsabilidad para cada una de ellas conforme al contenido de las pólizas aportadas, es el que seguidamente se relaciona.: 1) Respecto de la entidad aseguradora AXA se fija el límite en novecientos un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con cinco céntimos de euro (901.458,05 euros). 2) Respecto de la entidad aseguradora ZURICH se fija el límite en setecientos cincuenta mil euros (750.000 euros). 3) Respecto de la entidad aseguradora MUNAT, se fija el límite en ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos de euro (82.858,52 euros). Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Las normas reguladoras de las obligaciones derivadas de la concreta función del coordinador en materia de seguridad y salud en el proceso de la construcción, como cuestión objeto del proceso cuyas normas aplicables han sido infringidas por la sentencia recurrida Normas infringidas son: el art. 1544 del Código civil en relación con el 1101 del mismo. SEGUNDO .- Las normas reguladoras de la responsabilidad civil como cuestión objeto del proceso cuyas normas aplicables han sido infringidas por la sentencia recurrida. Normas infringidas son: el art. 1544 del Código civil en relación con el artículo 17.4 de la Ley de Ordenación de la edificación. TERCERO .- Las normas reguladoras de la responsabilidad civil del contrato de arrendamiento de servicios como cuestión objeto del proceso cuyas normas aplicables han sido infringidas por la sentencia recurrida. Normas infringidas son: el art. 1544 del Código civil. CUARTO .- Las normas reguladoras de contrato de seguro y muy especialmente las relativas al régimen de los intereses moratorios como cuestión objeto del proceso cuyas normas aplicables han sido infringidas por la sentencia recurrida. Normas infringidas son: artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. - La Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El fallo infringe, por interpretación errónea el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre .

    3 .- Por Auto de fecha 14 de octubre de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y dar traslado a las partes recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - La Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de "Munat Seguros Generales (Grupo Pelayo)" y "Metalúrgica Valenciana de Construcción y Decoración, S.L." presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en cuanto a los motivos primero segundo y tercero y el Procurador D. Antonio Rueda López en nombre y representación de "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito de oposición a los interpuestos de contrario. Asimismo, la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de "Axa Aurora Ibérica, S.A." presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del 2010, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en la instancia por la entidad aseguradora "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." la acción que contempla el artículo 43 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, cuyo párrafo primero recoge un principio de antigua raigambre y matiza los párrafos siguientes, de subrogación legal en el pago:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización "

El hecho en que se basa es el incendio que alcanzó a un establecimiento industrial compuesto de tres edificios cuya construcción la llevó a cabo la entidad contratista EINVEG, S.A. asegurada en AXA AURORA IBERICA, S.A., siendo coordinador en materia de seguridad y salud don Pedro Enrique asegurado en "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y subcontratista MEVACO, S.L. asegurada en "MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A".

El contrato de seguro cubría el riesgo de daños relativo al interés asegurado (edificación y ajuar industrial) cuya titularidad era de FRIMAR PANADEROS, S.L. (que no es parte en el proceso) y el tomador del seguro, PANUSA, S.L. (tampoco es parte). El daño causado por el incendio ascendió a un millón ochenta y seis mil euros y fueron abonados por aquella entidad aseguradora demandante, ALLIANZ, a la tomadora del segundo PANUSA, S.L. a presencia y asentimiento de la titular del interés asegurado FRIMAR PANADEROS, S.L .

ALLIANZ dirigió la demanda contra la persona física y las jurídicas mencionadas y sus respectivas entidades aseguradoras. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Valencia, de 28 de julio de 2005, revocando la de primera instancia que había apreciado la falta de legitimación activa, estimó la demanda y condenó a los demandados (personas y aseguradoras, éstas hasta el límite de sus respectivos contratos de seguro) a pagar a la demandante la cantidad que ésta había a su vez pagado, con los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro mencionada.

En casación, conforme a los recursos formulados por AXA y por ZURICH, se plantean los temas de los intereses referidos respecto a las entidades aseguradoras, por ambas recurrentes, y la responsabilidad del coordinador de seguridad en el recurso de su aseguradora, ZURICH .

SEGUNDO

Se examinarán en primer lugar el motivo único del recurso que ha formulado " AXA AURORA IBERICA, S.A." y el motivo cuarto del formulado por "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.". Ambos alegan la infracción del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro y mantienen que los intereses moratorios que, con claro carácter sancionador, establece dicha norma, se imponen por razón del retraso injustificado en el pago de la indemnización que corresponde al perjudicado y que éste reclama a la aseguradora; pero no se imponen a ésta si la reclamación procede de otra entidad aseguradora que ejerce la acción de subrogación legal prevista en el artículo 43 de la misma ley .

Lo cual es así y ambos motivos deben ser estimados. La cuestión no era pacífica ni en la jurisprudencia de esta Sala, ni en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la sentencia de 5 de febrero de 2009 (recurso 2352/2003 ) expone las contradicciones jurisprudenciales y sienta la doctrina que ahora se reitera: " El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS ."

Los argumentos que apoyan esta posición los expresa dicha sentencia y se aceptan en ésta; son los siguientes:

A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro (STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ).

Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC, y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo

20 LCS .

C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado (artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

En definitiva, el fundamento de la subrogación legal del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro es evitar un triple efecto perverso: que el asegurado se enriquezca ilícitamente si percibe la indemnización del responsable y de su aseguradora, que el verdadero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño y que la aseguradora deba pagar lo que otro ha provocado. Y el fundamento del interés moratorio, con carácter punitivo, que impone el artículo 20 de la misma ley, se halla en la protección a la parte más débil de la relación jurídica, que no es otra que el perjudicado que ha sufrido el siniestro y debe percibir la indemnización que le corresponde por razón del contrato de seguro que celebró y cuyo pago con retraso aumenta su perjuicio; por ello, la aseguradora se ve conminada al pago y el asegurado se ve compensado por el retraso. Ante todo ello, los intereses tan duros como los del artículo 20 no deben tener aplicación cuando, en el ejercicio de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado.

TERCERO

Aquí se plantea una cuestión que ha sido resuelta por reiterada doctrina jurisprudencial que se reitera. La condena a pagar los intereses que impone el artículo 20 de la mencionada ley de contrato de seguro, ha sido recurrida en casación por dos de las compañías aseguradoras (AXA y ZURICH) y no por una tercera (MUNAT) también condenada. La condena a todos los demandados asegurados y a las aseguradoras es solidaria, en estos términos literales del fallo de la sentencia recurrida y del auto de aclaración:

condenamos conjunta y solidariamente a los expresados demandados y a sus respectivas aseguradoras conforme a las coberturas pactadas con ellos por razón de las pólizas con éstos concertadas... dentro de los límites pactados...

Al estimarse el motivo de casación de las aseguradoras recurrentes y eliminar la condena al pago de los intereses del artículo 20, esto alcanza también a la aseguradora que no ha recurrido, por razón del vínculo de solidaridad que a todos ellos alcanza. Son los efectos de la actividad procesal de algunos de los condenados recurrentes que alcanza a su coobligado solidario, aunque éste no haya recurrido; es la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad.

Doctrina muy reiterada jurisprudencialmente, en sentencias de 7 de julio de 1984, 29 de junio de 1990, 13 de febrero de 1993, 25 de septiembre de 2000, 24 de noviembre de 2005 .

Con precisión, la de 20 de diciembre de 2005 dice:

establecida en primera instancia la condena solidaria, ha de afirmarse que los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y concordantes del Código civil .

Lo que reitera la de 8 de marzo de 2006:

"los efectos de la actuación procesal de los condenados, alcanzan a los coobligados solidarios, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, y que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que, por la misma causa, con él fueron solidariamente condenados".

Y la de 13 de febrero de 2007, nada menos que en un caso de error judicial, en que fue apreciado precisamente por no seguir esta doctrina dice:

"la sentencia recurrida ha incurrido en el error evidente de no aplicar la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las obligaciones solidarias a las partes ligadas por los vínculos de la solidaridad o indivisibilidad, aunque cualquiera de ellas no haya recurrido la sentencia que las condena (sentencias de 29 de septiembre de 1.966, 26 de septiembre de 1.984, 29 de junio de 1.990, 9 de junio de 1.998, 21 de noviembre y 29 de diciembre de 2.000 ). "

Todo ello viene reiterado, por último, por la sentencia de 10 de junio de 2009 .

En consecuencia, al estimarse aquellos motivos, se fijarán los intereses para todos los condenados, no los del artículo 20, sino los moratorios, interés legal desde la interpelación judicial, fecha de la demanda, y los ejecutorios, interés legal elevado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

CUARTO

Los tres primeros motivos del recurso de casación que ha formulado la entidad aseguradora de don Pedro Enrique, coordinador en materia de seguridad y salud de la obra, condenado solidariamente con la misma, "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." se refieren, todos ellos, a la falta de responsabilidad del asegurado, dicho coordinador.

Por tanto, debe examinarse dicha responsabilidad por los daños, no ya laborales sino el aquí producido, incendio de edificación, respecto de tal coordinador. A él se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, que dice así:

Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.

En este ámbito y en las obras de construcción, el Estudio de seguridad y salud, regulado en el Real Decreto 1627/1997, 24 de octubre, cuyo artículo 5 impone el procedimiento de evaluación de riesgos, relativos a la seguridad y salud y prevé la designación de coordinador en materia de seguridad y salud, que interviene en la elaboración del proyecto de obra y durante la ejecución de la misma aunque no exime al promotor de su responsabilidad (artículo 3 ). En esta última, que es la que aquí interesa, el artículo 9 dispone sus funciones en estos términos:

"Artículo 9 . Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.

El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:

  1. Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:

    1. ) Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.

    2. ) Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo.

  2. Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto .

  3. Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

  4. Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

  5. Ccoordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo.

  6. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador" .

    A su vez, el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a que se remite la anterior norma, dispone:

    Artículo 15 . Principios de la acción preventiva.

    1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

      Evitar los riesgos.

      Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

      Combatir los riesgos en su origen.

      Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

      Tener en cuenta la evolución de la técnica.

      Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

      Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

      Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

    2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

    3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

    4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

    5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

      De toda esta normativa se deduce que la función del coordinador de seguridad y salud viene referida a la seguridad y salud de los trabajadores, sin que alcance a las actuaciones técnicas que puedan provocar daños materiales a la empresa. La norma que proclama su función se remite a normas laborales y éstas contemplan los supuestos de seguridad y salud en la utilización de trabajadores.

      Así, el libro de incidencias prevé la anotación que haga el coordinador y que debe remitir una copia a la Inspección de Trabajo, además de otras funciones respecto al libro, todas ellas relativas a la prevención de riesgos para los trabajadores (artículo 13 del Real Decreto citado, de 24 de octubre de 1997 ).

QUINTO

De todo lo anterior se desprende la estimación del motivo primero del recurso de casación que ha interpuesto "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.". En el mismo, se defiende a ultranza que su asegurado, condenado solidariamente, no es responsable de los daños causados por un incendio, cuyos daños han sido imputados a las empresas contratista y subcontratista, que se han aquietado a la condena impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso. Dicho asegurado era el coordinador de seguridad y salud, don Pedro Enrique, condenado solidariamente con esta compañía aseguradora recurrente y por el efecto extensivo del recurso en los casos de condena solidaria, le alcanza su estimación y consiguiente absolución. Lo cual se ha expuesto, con abundancia de referencia jurisprudenciales, cuando en un fundamento anterior se ha aplicado a todas las aseguradoras condenadas solidariamente la eliminación del interés punitivo del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, que habían interesado sólo dos de ellas en sendos recursos de casación.

En dicho motivo primero se alega la infracción de las normas reguladoras de las obligaciones derivadas de la concreta función del coordinador en materia de seguridad y salud en el proceso de la construcción, como cuestión objeto del proceso cuyas normas aplicables han sido infringidas por la sentencia recurrida y se citan como normas infringidas los artículos 1544 y 1101 del Código civil .

Efectivamente, se estiman infringidas dichas normas sobre responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra, no tanto en sí mismas, sino en relación con las que regulan la función del coordinador de seguridad y salud que han sido expuestas y vienen referidas al ámbito laboral. El coordinador, dentro de sus funciones, no incumplió las mismas respecto a la obra que se venían realizando, que provocó un grave incendio. El incumplimiento o más bien cumplimiento defectuoso (artículo 1101 del Código civil ) del contrato de obra (artículo 1544 ) que produjo el incendio, no es imputable al coordinador de seguridad y salud, tal como ha sido razonado. El que lo haya imputado la sentencia de la Audiencia Provincial implica la infracción de tales artículos, por lo que se estima el motivo de casación.

El motivo segundo no es sino reiteración del anterior, insiste en que el coordinador en materia de seguridad y salud no puede asumir los daños materiales causados por un episodio accidental o, en otras palabras, los daños materiales nunca pueden ser reprochados al coordinador de seguridad. Por tanto, admitiéndose todo ello en el motivo anterior, carece de interés jurídico entrar en el análisis, que sería repetitivo, de éste.

El motivo tercero tampoco tiene interés, pero sin embargo cabe decir que no debe ser apreciado porque, refiriéndose a la recepción de la obra, hace supuesto de la cuestión al prescindir de la declaración del hecho probado que hace la Audiencia Provincial al afirmar que " pese a la recepción provisional de las obras operada en fecha 6 de diciembre, lo bien cierto es que conforme a lo pactado se seguían realizando aquellos trabajos de remate o acabado propios de la construcción para cuya ejecución seguía siendo exigible la correspondiente diligencia" .

SEXTO

Se estiman, pues, ambos recursos de casación. Respecto al de AXA y el motivo cuarto del de ZURICH, se casará la sentencia recurrida, conforme prevé el artículo 487 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que los intereses que se imponen a las compañías aseguradoras demandadas (aunque una queda absuelta) no son las del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, sino las legales desde la interposición de la demanda y las mismas, elevadas en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Respecto al de ZURICH, el motivo primero, ya que en el segundo y tercero no se entra, al estimarse, se casará la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, se desestima la demanda respecto a la entidad recurrente y, por el efecto extensivo del recurso en caso de obligaciones solidarias, también se desestima respecto al señor Pedro Enrique .

En cuanto a las costas, no hay problema respecto a las de estos recursos, que se estiman, aplicando el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En las de primera instancia se aplicará el artículo 394.1 y en las del recurso de apelación se mantiene la declaración de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por las representaciones procesales de " AXA AURORA IBÉRICA, S.A. " y " ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. " contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 28 de julio de 2005, que SE CASA y ANULA.

Segundo

En su lugar:

* Se mantiene la condena al abono de indemnizaciones que señala la sentencia recurrida, de EINVEG, S.A. y AXA AURORA IBERICA, S.A. y de MEVACO, SL y MUNAT SEGUROS GENERALES, SA.

* Se desestima la demanda y se absuelve de las pretensiones en ella contenidas, respecto a don Pedro Enrique y "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."

* Los intereses que se imponen a todos los codemandados condenados son los legales desde la fecha de interposición de la demanda y los mismos elevados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Tercero

Se imponen las costas de primera instancia a los codemandados EINVEG, S.A., AXA AURORA IBERICA, S.A., MEVACO, SL y MUNAT SEGUROS GENERALES, SA.; a la parte actora las relativas al señor Pedro Enrique y a ZURICH. No se hace imposición en las de segunda instancia. Tampoco se hace condena en costas en las relativas a estos recursos de casación.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

  1. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

118 sentencias
  • SAP Madrid 360/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 15 Diciembre 2014
    ......". Lo primero que debemos indicar al respecto es que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de febrero 2009 ; 30 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ) la de que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no e......
  • SAP Málaga 37/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...vínculos de responsabilidad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, ( SSTS n° 609/2010, de 20 de octubre, n° 200/2010, de 30 marzo, y 448/2010, de 6 de julio Centrada la cuestión en la segunda instancia pero con idéntico sentido, la STS n° 215/2013 bis, de 8 de abril, reit......
  • SAP Alicante 137/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 17 Marzo 2014
    ...Se solicita por la entidad recurrente los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La Sentencia del T.S. de 30 de marzo de 2.010, se pronuncia al respecto de la siguiente forma: "Se examinarán en primer lugar el motivo único del recurso que ha formulado " AXA ......
  • SAP Madrid 764/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • 10 Octubre 2014
    ...de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado" ( STS, Sala 1ª, nº 200/2010, de 30 de marzo ). Por tanto, los intereses del artículo 20 sí se aplican a los perjudicados, personas físicas, por los hechos objeto del procedimi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR