SAP Las Palmas 140/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:965
Número de Recurso357/2005
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

VICTOR CABA VILLAREJOEMMA GALCERAN SOLSONAVICTOR MANUEL MARTIN CALVO

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados:

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO (PONENTE)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de marzo de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 45/03 ) seguidos a instancia de las entidades mercantiles "PROMOMAX, S.L." y "PROPIMAX, S.L.", parte apelante/apelada, representadas en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas y asistidas por el Letrado Don Fernando Aragón Ramírez de Pineda, contra la entidad financiera "LICO LEASING, S.A. E.F.C.", parte apelada/apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana y asistida por el Letrado Don Thorsten Gohlke, así como contra la mercantil "CAS VIDEO SISTEMAS 1, S.L.", parte apelada incomparecida en esta alzada; siendo ponente el Sr. Magistrado Don VICTOR MANUEL MARTIN CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas en nombre y representación de PROMOMAX y PROPIMAX debo declarar resuelto el contrato suscrito entre las actoras y CAS VIDEO SISTEMAS 1 S.L. de fecha 1 de octubre de 2001 condenando a la citada codemandada a estar y pasar por la referida declaración así como a abonar a las actoras la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y tres con noventa y un euros (13.663,91 Euros) e igualmente debo declarar resuelto los contratos suscritos entre las actoras y la codemandada LICO LEASING S.A. E.F.C. de fecha 20 de noviembre de 2001, condenando a la citada codemandada a estar y pasar por la referida declaración, absolviendo a ambas codemandadas de l resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2004 , se recurrió en apelación por ambas partes procesales aquí personadas, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 26 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda declara resuelto un contrato que se califica de "compraventa" condenando a la parte demandada vendedora al pago de una indemnización e igualmente declara la resolución de un contrato de arrendamiento financiero concertado entre dichas actora y al entidad financiera codemandada se alzan tanto las referidas actoras pretendiendo la íntegra estimación de su demandad como la entidad financiera pretendiendo su absolución.

SEGUNDO

Conformándose la entidad codemandada CAS VIDEO SISTEMAS 1 S.L. con la resolución que por incumplimiento y con base a lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , fue postulada en la demanda y así establecida en la sentencia, el objeto del recurso interpuesto por la parte actora se constriñe básicamente en determinar el importe de la indemnización procedente y más concretamente en el valor que ha de otorgarse a las respectivas periciales obrantes en el procedimiento.

La sentencia fijo la inicial indemnización en la suma de 147.848,98 euros resultante de la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato (100.000 ptas./día de retraso) a contar desde el 28 de marzo de 2002 hasta la presentación de la demanda en la forma pretendida en dicho escrito rector. Sobre esta inicial cantidad no existe discusión en esta fase de recurso oponiéndose la entidad codemandada cuyo contrato es resuelto únicamente al recurso de contrario en lo que al importe de compensación con base a las periciales se pretende.

La sentencia apelada sostiene textualmente (f.d. segundo, in fine): «Determinada la resolución contractual de ese contrato por las causas indicadas, ha de examinarse si el incumplimiento es culpable o no por cuanto que de conformidad con lo previsto en la estipulación cuarta ya descrita, ello determinara la aplicación de la cláusula penal. Pues bien, de lo ya examinado debe resaltarse que los retrasos no pueden imputarse a causa de fuerza mayor por cuanto que la codemandada se comprometió a verificar unas obras en un tiempo determinado habiéndose causado un evidente perjuicio a las actoras por consecuencia del retraso, no siendo excusa los supuestos problemas que la codemandada tenga con otras empresas, lo que por tanto debe llevar a otorgar una indemnización en favor de las actoras. En la medida en que esa indemnización se ha fijado en el propio contrato (100.000 ptas por día de retraso) y comenzando por la fecha de 28 de marzo de 2002 hasta el momento de la demanda, la indemnización asciende a la cantidad de 147.848,98 Euros. De esa cantidad la actora reduce la cuantía de 46.231 Euros en que se valora los equipos que si han sido instalados y que obviamente redundan en su beneficio. La referida valoración está tomada del informe pericial que se acompaña como Documento nº 31 de los acompañados a la demanda. Por su parte la codemandada ha aportado otro informe pericial como Documento nº 1 de los acompañados a su contestación a la demanda donde se verifica una valoración totalmente diferente en cuanto a los equipos realmente instalados resultando por ello según la codemandada una cantidad de 134.185, 07 Euros. A la vista de los referidos informes periciales y valorando en conjunto los mismos así como las manifestaciones realizadas por ambos peritos debe decirse que teniendo en cuenta que el informe de la demandada es verificado en fecha Septiembre de 2003 y por tanto posterior a la visita realizada por el perito de la actora D. Lázaro, se considera mas adecuado a la realidad existente. Así efectivamente el perito que realiza el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, D. Claudio realizando un estudio similar al verificado por el otro perito, determina en cambio un grado de cumplimiento mucho mayor que el especificado en la demanda, considerando este informe pericial y a la vista de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio mas procedente con la realidad, de forma que la valoración económica

respecto a las obras concretamente ejecutadas ascienden a la cantidad de 134.185,07 Euros, lo que implica que es esa la cantidad que procede restar a la cantidad de 147.848,98 Euros, por lo que la cantidad objeto de indemnizacion asciende a 13.663,91 Euros....

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