ATS 1493/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9915A
Número de Recurso1064/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1493/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª, con sede en Gijón) dictó Sentencia el 6 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 2/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 988/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, en la que se condenó a Jose Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan daño grave a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Jose Francisco , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.1 CP , y, subsidiariamente, del art. 21.2 CP , por su adicción a las drogas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, alegando que no se ha probado que la droga estuviera preordenada al tráfico, siendo el "speed" para consumo propio y la marihuana para consumo compartido, y que la construcción lógica de la sentencia vulnera el principio in dubio pro reo.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes, que, el día 20 de marzo de 2015 sobre las 17:30 horas, observaron cómo el acusado se bajaba disimuladamente del vehículo en el que viajaba como ocupante, cuando por motivos de tráfico interceptaron dicho vehículo; actitud sospechosa que hizo que uno de los agentes le siguiera, viendo como intentaba deshacerse de una bolsa con cogollos de marihuana. Una vez detenido, fue trasladado al centro de salud y en un cacheo más profundo se le encontró escondida debajo de los testículos una bolsa de plástico transparente con varios cogollos de marihuana y otra bolsa de plástico con "speed".

    Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El análisis de la sustancia contenida en las bolsas referidas arrojó los siguientes resultados: 2,94 gramos de anfetamina, con una riqueza del 9,6%; y 201 gramos de cánnabis, con una riqueza del 19,8%.

    La Sala de instancia argumenta de forma razonable y lógica que la droga incautada al recurrente estaba destinaba al tráfico a terceras personas atendiendo a diversos indicios probatorios, así: a la cantidad y variedad de las drogas intervenidas; a que no está acreditada su condición de drogodependiente ni de un consumidor abusivo, constando únicamente que es consumidor conforme al resultado del análisis de orina que le fue realizado con posterioridad a los hechos (el 23 de marzo de 2015), desconociéndose la cantidad y frecuencia de ese consumo; a que llevaba la droga encima, distribuida en distintos lugares y oculta en la zona genital; a su conducta de bajarse disimuladamente del vehículo, cuando fue interceptado por la policía; al hecho de intentar deshacerse de la droga; y al valor de la droga, 128 euros, los 2,94 gramos de anfetamina y 934 euros, los 201 gramos de marihuana, habiendo manifestado el acusado en el acto del juicio que ganaba unos 800 ó 900 euros al mes y en el Juzgado de Instrucción que trabajaba ocasionalmente, pagando 210 euros de alquiler; excediendo por tanto el valor de la droga de su capacidad adquisitiva.

    A su vez, con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que tiene un carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12 ; 502/04, 15-4 ), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son:

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adicción, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente; b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo; c) Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos; y d) Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social" ( SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , entre otras muchas).

    En el presente caso, el recurrente no aporta ningún dato de la identidad de las personas que supuestamente estarían llamadas a compartir la droga.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que integran el tipo penal del art. 368 CP , teniendo en cuenta los elementos probatorios citados y, fundamentalmente, la prueba testifical y el informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Este es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el motivo tercero del recurso se alega infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 21.1 CP , o, subsidiariamente, del art. 21.2 CP .

Alega el consumo de sustancias estupefacientes que permite aplicar la circunstancia solicitada, que considera acreditado con el resultado del análisis que le fue practicado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. La Audiencia no considera acreditada la condición de drogodependiente del acusado ni un consumo abusivo de drogas por parte del mismo, demostrando la analítica que le fue practicada tres días después de los hechos únicamente la ingesta de una sustancia estupefaciente, pero no en qué cantidad, ni con qué frecuencia. No existiendo datos que permitan inferir la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas.

En este sentido procede recordar, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 884.3 º y artículo 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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