STSJ La Rioja 8/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución8/2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2021

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MOL

Modelo: 001100

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000664

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000007 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2020

RECURRENTE: Ezequias

Procuradora: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogada: IDOYA OJEDA DIEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a 9 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 7/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 8/2021

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reinares LLanos, en nombre y representación de D. Ezequias, bajo la dirección letrada de la Sra. Ojeda Diez, contra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 16/2020, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, sobre delito contra la salud pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 16/2020, se declaran probados los siguiente Hechos:

"PRIMERO- De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:

Primero.- D. Ezequias, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, con antecedentes penales, fue condenado ejecutoriamente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, en fecha 12 de diciembre de 2018 (Ejecutoria nº 511/2018 ) por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, que fue suspendida en dicha fecha por plazo de dos años, y a la pena de 9.000 euros de multa.

Segundo.- D. Ezequias fue detenido en fecha 8 de febrero de 2019 y puesto en libertad por esta causa, por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, de fecha 8 de febrero de 2019 .

Tercero.- D. Ezequias ha realizado los siguientes hechos:

El día 7 de febrero de 2019, a las 23:45 horas, la Guardia Civil estaba realizando un control para la prevención de robos y erradicación del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, en la Autopista AP-68, en el peaje de la localidad de Lardero.

D. Ezequias iba de copiloto en el vehículo Audi, A3, conducido por D. Javier, a los que los agentes que integraban la patrulla (agentes de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional NUM002 y NUM003) dieron el alto.

Al advertir los agentes que D. Ezequias presentaba un bulto no natural y húmedo en la zona pélvica, le efectuaron un registro y pudieron ocupar, en la referida zona, una bolsa de plástico con cierre hermético que contenía sustancia blanquecina, y en la riñonera, un arma blanca y dos sustancias sólidas de color marrón.

Realizado el análisis de la sustancia, resultó ser 42,52 gramos de peso húmedo de anfetamina, que se redujo a 16,65 gramos una vez secado, con una pureza del 70,9 %. Su valor en el mercado clandestino ascendería a 707,29 euros si la venta se realizara por dosis.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 entre las que causa grave daño a la salud.

D. Ezequias tenía en su poder la sustancia intervenida para suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica.

D. Ezequias no desarrolla trabajo remunerado alguno.

SEGUNDO

: En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLO

Condenamos a D. Ezequias, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el art. 368.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , procediendo la imposición de la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de multa de 1.414,58 euros, así como la condena al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de los efectos y de la sustancia intervenida a los que se les dará el destino legal y, una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción total de la sustancia incautada.

Se ratifica el decreto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad pecuniaria.

Firme que sea la presente, en ejecución de la presente sentencia, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen procédase al abono del tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

La representación procesal de D. Ezequias, interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2021 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2021 se señaló la deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 7 de septiembre de 2021.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Representación Procesal del acusado D. Ezequias, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter. 1, 846 ter. 3 y 790 de la LECrim, solicitando que se dicte Resolución por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables;

Subsidiariamente, que se dicte Resolución por la que se le aplique la atenuante de drogadicción prevista en el Art. 21.2 del CP y el tipo penal previsto en el apartado segundo del artículo 368 CP, imponiéndosele la pena de un año y medio de prisión;

Asimismo de forma subsidiaria, Resolución por la que se le imponga: La pena de dos años y tres meses de prisión; La pena de tres años de prisión; La de cuatro años y medio de prisión y que, fijándose la multa en cualquiera de los supuestos en el tanto del valor de la droga: 707,29 €.

= Articula el Recurso en cuatro motivos:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 846.bis.C) apartado b) de la LECr, por aplicación indebida del Art. 368 del CP.

    Vulneración de la presunción de inocencia de su representado, al amparo de lo dispuesto en el apartado e), del mismo precepto legal.

  2. - Inaplicación del atenuante de drogadicción del Art. 21.2º del CP.

  3. - Indebida aplicación de los art. 368, 21.2º y 66 del CP, en la determinación de la pena a imponer

  4. - Vulneración del art. 52 del CP en l afijación del importe de la pena de multa.

SEGUNDO

Infracción de ley, al amparo del artículo 846.bis.C) apartado b) de la LECr , por aplicación indebida del Art. 368 del CP .

- Vulneración de la presunción de inocencia de su representado, al amparo de lo dispuesto en el apartado e),del mismo precepto legal

En apoyo del presente motivo primero del recurso, combate la parte, en términos literales, los dos últimos párrafos de los hechos probados de la sentencia: "D. Ezequias tenía en su poder la sustancia intervenida para suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica.

D. Ezequias no desarrolla trabajo remunerado alguno"; entendiendo, que debe ser incluido en el relato de hechos probados, "que la sustancia estaba destinada por el acusado a consumo propio".

Alega al respecto, que si bien es evidente que la sustancia aprehendida (16 gramos de speed), supera la cantidad que según el TS está fijada para un consumo de 5 días, no está previsto que cualquier aprehensión por encima de las dosis previstas para 5 días constituya per se el delito contra la salud pública del Art. 368 del CP, exigiéndose la presencia de otra prueba o indicios que corroboren que la sustancia esta preordenada al tráfico, y no para el consumo propio, que aquí no existen; que los dos Agentes de la Guardia Civil que depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio, que fueron los que participaron en la detención del acusado, reconocieron que se trataba de un control preventivo, y que no se estaba haciendo ningún seguimiento al acusado, a lo que la parte añade, que no estaban intervenidas sus conversaciones, no existía ninguna investigación abierta contra Ezequias como posible autor de un delito contra la salud pública, no se le...

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