STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:3732
Número de Recurso1930/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5022/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en autos núm. 653/04, seguidos a instancias de Dª Erica contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora mantuvo una relación laboral para la empresa demandada con las siguientes circunstancias: Antigüedad de 3-11-00, con contrato por cobertura de vacante para el lugar de trabajo NUM001 y unidad NUM002, categoría profesional de sustituto auxiliar reparto moto, y salario bruto total de 1.174,04 euros. 2º) Por resolución del día 15 de julio de 2004 se resolvió la convocatoria de 27 abril de 2004 de concurso de traslado. La Sra. Melisa obtuvo plaza para el lugar NUM001 y unidad NUM000 . Tuvo posesión el 20 de julio de 2004. No inició la prestación de servicios debido a su situación de baja médica. El 22 de julio se contrató a otra persona para sustituirla durante la enfermedad. 3º) Con fecha de 21 de julio de 2004 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por haber sido cubierta por personal fijo la plaza que tenía. 4º) Con fecha de 10 de febrero de 2004 se ha dictado sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo donde se declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., y que las plazas que ocupan estos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de ocupación temporal que se está desarrollando para la empresa por resolución de 3 de abril de 2003 teniendo que quedar exentos de realizar las pruebas selectivas. Esta sentencia ha sido impugnada ante el Tribunal Supremo. La Sala no ha admitido la ejecución provisional. 5º) La actora presentó ante el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña una papeleta de conciliación y se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto. 6º) El último año desde el despido la Sra. Carina había sido delegada de personal y los otros dos no han tenido la calidad de representante sindical o legal de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por Erica contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y absuelvo a la demandada, de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Erica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos 653/2004, seguidos frente a SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en reclamación de despido, que revocamos y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos improcedente el despido de la actora producido en fecha 21.07.04 y, condenamos a la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a que, a su opción, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo y en la condición de fijo o le indemnice en cuantía de 45 días del salario declarado probado por año de servicio, más el importe de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de ésta sentencia, con el límite, en su caso y condiciones previstas en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y art. 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril de 2006, en el que se alega infracción del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 15.1 y

49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 468/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones la trabajadora demandante había sido contratada por el servicio público de Correos y Telégrafos en el año 2000 para cubrir una plaza vacante con el carácter de interina. Dicha plaza fue sacada a concurso y cubierta la misma por personal fijo, razón por la cual en 21 de julio de 2004 le fue comunicada a la actora la extinción de su contrato de trabajo por tal razón.

Dicha demandante demandó por despido a la entidad empleadora y la Sala de lo Social de Cataluña que conoció del asunto en términos de suplicación entendió que había sido despedida de la empresa sobre el argumento básico de que, puesto que la Entidad Correos y Telégrafos había pasado a ser una S.A. Estatal a partir del mes de Julio del año 2001, desde ese momento ya no podía tener contratado a un trabajador como interino por plaza vacante más allá de los tres meses que le son permitidos a las empresas privadas por el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, lo que le llevaba a la conclusión de que dicha trabajadora había adquirido la condición de trabajadora fija cuando vio extinguido su contrato y por consiguiente esta extinción debía ser calificada de despido improcedente con todos sus efectos.

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado aportando como sentencia de contraste la dictada en 10 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del TSJ de La Coruña, en la cual, contemplando la situación de un trabajador contratado igualmente para plaza vacante con carácter interino por Correos y Telégrafos en el año 2002 cuando ya era Sociedad Anónima Estatal, y el cese del mismo en 22 de julio de 2004 como consecuencia de haber sido cubierta aquella plaza por personal que había adquirido la condición de trabajador fijo previo el correspondiente proceso de selección, estimó que la extinción estaba bien acordada partiendo de la base de que el organismo que había acordado la extinción a pesar de su condición de S.A. seguía teniendo la condición de organismo público a los efectos de la contratación de trabajadores de conformidad con la legislación aplicable y por lo tanto el hecho de haber transcurrido más de tres meses desde la contratación del interino no confería a éste la condición de trabajador fijo, razón por la que la extinción de su contrato, fundada en la cobertura de la plaza por un trabajador fijo de plantilla, debía estimarse acomodada a derecho.

  2. - La contradicción entre sentencias es patente, pues incluso la diferencia existente en el sentido de que mientras en la sentencia recurrida la contratación del interino se produjo antes de la transformación en S.A. del anterior organismo Correos y Telégrafos, en el caso de la sentencia de contraste esta contratación se produjo después de aquella transformación, lo que hace que la contradicción sea más patente a los efectos que aquí nos ocupan; razones que conducen a la admisión del recurso por concurrir las exigencias de la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como incumplido por la sentencia que se recurre, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico integrado por el art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, art. 14 de la Constitución y art. 158.3 de la LPL, aludiendo tanto a la posibilidad de que una entidad pública empresarial como era Correos antes de su conversión en entidad pública empresarial en el año 2000, como al hecho de que un contrato de interinidad por vacante se pueda extinguir cuando se cubre la plaza por el procedimiento adecuado cual es el caso.

  1. - En relación con la cuestión de fondo que late en el presente procedimiento, acerca de si el hecho de haberse transformado la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el año 2000 en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. llevaba a la conclusión de que los trabajadores contratados por la modalidad de interinidad por vacante propia de los Entes Públicos conducía a reconocer el carácter de fijos a todos los que llevaran más de tres meses en tal situación existe ya todo un cuerpo de doctrina recogida en sentencias de esta Sala que, partiendo de la STS de 7-12-2005 (Rec.- 73/2004 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se planteaba esta cuestión en cuya sentencia se dejó sin efecto la de la Audiencia Nacional que había declarado fijos a todos los que se encontraban en la situación de la actora, ha llegado a la conclusión de que el contrato de interinidad por vacante celebrado por la empresa demandada tanto antes como después de su transformación en S.A. era válido. En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias entre las que pueden citarse las diversas SSTS de 11-4-2006 dictadas todas ellas en Sala General (Recs.- 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05) o las más recientes de 5-10-2006 (Rec.- 2341/05), 26-10-2006 (Rec.- 2561/05) o 27-12-2006 (Rec.- 447/05 ), y en todas ellas se ha mantenido el criterio resumido en la última de dichas sentencias en el siguiente sentido de que "a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución."

  2. - Si nos atenemos a la cuestión concretamente debatida en este recurso en las mismas sentencias se ha llegado a la conclusión de que una relación de interinidad por plaza vacante legítimamente contratada es legalmente adecuado extinguirla por el procedimiento consistente en la cobertura de dicha plaza por un trabajador titular, y así lo ha entendido la Sala en las mismas sentencias antes citadas por cuanto se trata de la causa de extinción propia de un contrato de interinidad que tiene, por objeto, como su nombre indica la cobertura temporal de una plaza hasta tanto esta se cubra por un titular, en lo cual se acomoda lo aquí producido con la propia razón de ser de esta contratación como viene regulada tanto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, y en concreto en el art. 4.2 b) apartado último, de esta ultima norma en cuanto que prevé que el contrato de interinaje por plaza vacante sólo tenga la duración equivalente al proceso de selección, lo que viene reiterado en el art. 8 cuando establece como causa de extinción del mismo el transcurso de aquel período.

A esta solución no solo ha llegado la Sala en los pleitos antes citados en los que se discutía una situación relacionada con el personal de Correos sino que es una constante en la Sala en relación con los trabajadores interinos propiamente dichos - por todas SSTS 16-5-2005 (Rec.- 2646/04 ) o 26-7-2006 (Rec.- 3160/05) -e incluso para aquellos supuestos en los que no solo estábamos en presencia de un contrato interino sino ante un trabajador reconocido como indefinido no fijo - TS 27- 5-2002 (Rec.- 2591/01) -, puesto que se trata de contrataciones temporales que llevan implícitas la extinción en un tiempo cierto o cuando se producen las circunstancias legalmente previstas para ello.

TERCERO

La doctrina ya unificada por esta Sala en relación con supuestos sustancialmente iguales al planteado en las presentes actuaciones debe conducir a la estimación del recurso interpuesto y a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, lo que conduce a que, en aplicación del art. 226 de la LPL proceda resolver en suplicación el recurso de tal naturaleza allí planteado para desestimar el indicado recurso interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda; sin que proceda el pago de las costas de este recurso ni del de suplicación por no concurrir las condiciones que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5022/05, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso interpuesto en su día por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, que desestimó la pretensión de dicho demandante en el presente procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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