STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2003

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2003:5118
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación nº 12 de 2003. Sentencia n° 29 de 2003. Sobre: Resolución de contrato de vitalicio y nulidad de contrato de compraventa.

Ponente: Iltmo. Sr. Pablo A. Sande García TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, diez de octubre de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres magistrados D. Juan José Reigosa González, D. Juan Carlos Trillo Alonso y D. Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 29 En el recurso de casación 12/2003 interpuesto por D. Santiago y Dª. María Antonieta , representados por el procurador D. Francisco Javier Amador Pardo y asistidos por la letrada Dª María José Calviño Castrillón, y en el que es parte recurrida D. Roberto , representado por la procuradora Dª. Fara Aguiar Boudín y asistido por el letrado D. Julio Romay Becaría, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de trece de noviembre de dos mil dos (rollo de apelación número 1674 de 2001), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 178 de 2000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, sobre resolución de contrato de vitalicio y nulidad de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Roberto , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Betanzos, formuló, el 13 de junio de 2000, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Santiago y su esposa Dª

María Antonieta .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando: A) Rescindido el contrato de cesión por alimentos o vitalicio que consta en la escritura pública otorgada en La Coruña, el día 26 de enero de 1996, ante el Notario D. Miguel Jurjo Otero, con el número 192 de su Protocolo, entre mi poderdante, el actor, D. Roberto y los demandados, D. Santiago y Dª María Antonieta , cal amparo de lo previsto en el art. 99 de la vigente Ley del Derecho Civil de Galicia o de entre ellas, de la o las que resultaren aplicables al supuesto litigioso, dejando dicho contrato sin efecto jurídico alguno, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los repetidos demandados, en lo que respecta a los bienes no incluidos en la escritura a la que se aludirá en la petición siguiente. B) La nulidad radical y absoluta, la inexistencia o simulación absoluta del aparente contrato de compraventa que se hizo figurar en la escritura otorgada en la ciudad de Betanzos, el día 28 de junio de 1996 ante el Notario de esta población D. Luis María , entre el actor, mi poderdante, y los demandados, D. Santiago y su esposa Dª. María Antonieta y, por ende, sin valor ni eficacia jurídica la misma y consiguientemente la obligación en que vienen los demandados de reintegrar a mi poderdante, el actor, la posesión y propiedad de los bienes objeto de la misma apartándose de forma total y absoluta de su disfrute y disposición por actor o negocios jurídicos de cualquier naturaleza. C) La nulidad e ineficacia de los actos o negocios jurídicos de disposición que los demandados hayan hecho u otorgado con referencia a las fincas objeto de la escritura de compraventa aludida en el extremo o declaración precedente o maderas existentes en las mismas y, en su consecuencia, la obligación que incumbe a los demandados de reintegrar el valor de unos y otros si hubiesen dispuesto de tales bienes o maderas, el que se fijará pericialmente en el pleito o en autos de ejecución de sentencia, al igual que la nulidad o cancelación de las inscripciones registrales correspondientes. Y condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes, a que las acaten y cumplan realizando cuanto resultare preciso a dicho fin, con los apercibimientos legales del caso y, en particular, el relativo a que sino lo realizasen se llevará a cabo por el Juzgado y a su costa e imponiendo a los demandados las costas, por ser de justicia que pido.

  1. Admitida la demanda, el mismo día de su presentación, y emplazados los demandados, el procurador D. Carlos Javier García Brandariz compareció en los autos (el 15 de julio de 2000) en nombre y representación de D. Santiago y Dª María Antonieta , y contestó la demanda así como formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, y, subsidiariamente y sólo para el supuesto caso de que se estime resuelto el contrato de vitalicio litigioso, se estime la reconvención interpuesta, condenando a D. Roberto a que indemnice a Dª María Antonieta y a D. Santiago , en los términos previstos en el vigente artículo 99.2° de la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995 de 24 de mayo cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de condena en costas al demandante por su mala fe y temeridad.

  2. Conferido traslado a la parte actora de la reconvención, el procurador don Manuel José Pedreira del Río la contestó suplicando su desestimación y la imposición de costas a los demandados-reconvinientes.

  3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, el 14 septiembre de 2000 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  4. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba el 3 (el actor) y el 4 de noviembre (los demandados); y mediante providencia del día 6 de noviembre los autos quedaron conclusos para sentencia. Acordada, el 5 de mayo de 2001, la suspensión del término para dictar sentencia, el siguiente 6 de junio fue alzada.

  5. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos dictó sentencia con fecha de veintiséis de junio de dos mil uno, cuyo fallo es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río en nombre y representación de D. Roberto contra D. Santiago y Dª María Antonieta , representados pro el procurador D. Carlos García Brandariz y estimando parcialmente la reconvención formulada por el procurador D. Carlos García Brandariz en la representación ya dicha contra D. Roberto , debo declarar y declaro la resolución del contrato de vitalicio celebrado entre los litigantes en escritura pública de 26 de enero de 1996 con la obligación del demandante de indemnizar a los demandados en la cantidad de seiscientas ochenta mil (680.000) pesetas por los gastos ocasionados durante la vigencia del contrato y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en escritura de 28 de junio de 1996 con obligación del actor de devolver a los demandados la cantidad de dos millones (2.000.000) pesetas procediendo la cancelación de las inscripciones registrales que en virtud de los contratos anteriores hayan realizado los demandados, desestimando las pretensiones de las partes en todo lo demás y debiendo cada una de ellas satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La representación del demandante reconvenido así como la de los demandados reconvinientes interpusieron recursos de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de trece de noviembre de dos mil dos, que en su parte dispositiva dice:

Que con estimación en parte del recurso interpuesto por el señor Roberto y con desestimación del formulado por los señores Santiago y Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, en fecha 26/6/01, resolviendo el juicio de menor cuantía número 178/00, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de declarar que el demandante no se encuentra obligado a indemnizar a los demandados en cantidad alguna por los gastos ocasionados durante la vigencia del contrato de vitalicio por las razones que se dejan apuntadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer una expresa imposición del pago de las costas causadas en la tramitación del recurso interpuesto por el actor principal y con imposición a los demandados reconvinientes de las costas causadas con la tramitación del recurso por ellos interpuesto.

TERCERO

1. La representación de los demandados y apelantes presentó escrito el 13 de enero de 2003 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por providencia de fecha 16 de enero de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. El procurador D. Francisco Javier Amador Pardo, en nombre y representación de D. Santiago y Dª

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