STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso1915/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1915/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Dña. Amanda y D. Fermín , contra la Sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 142/2011 , sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la denegación presunta de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, derivada de la asistencia al parto de la recurrente Dña. Amanda .

SEGUNDO

La Sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

Que estimando parcialmente el Recurso interpuesto frente a la Resolución presunta denegatoria de responsabilidad patrimonial a la que se refiere este Asunto, debemos declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud y en su consecuencia, condenamos al mismo y a la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros para que indemnicen a los reclamantes en la cantidad de 180000 euros más el interés legal. Ello sin imposición en costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se estimen los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, resolviendo a la manera de lo suplicado en nuestra demanda rectora, con imposición de los interese legales desde la fecha de la sentencia en primera instancia, incrementándose en dos puntos caso de ejecución forzosa, con condena en costas .

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2013 se admite el recurso y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, competente según las normas de reparto.

QUINTO

La recurrida solicita, en su escrito de oposición, que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre estimó en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la denegación presunta, del Servicio Extremeño de Salud, de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia al parto de la recurrente Dña. Amanda , en los Servicios Hospitalarios de Zafra-Llerena.

La estimación en parte del recurso contencioso administrativo, que dispone la sentencia, se funda en que únicamente se planteaban dos motivos de impugnación en el recurso contencioso administrativo. De un lado, si en el seguimiento prenatal se debieron detectar las malformaciones del feto que hubieran podido ser comunicadas y conocidas por la gestante y, en su caso, proceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Y de otro, si en la realización de la cesárea se ha vulnerado la "lex artis" y no se obtuvo el correspondiente consentimiento informado.

Se solicitaba en el recurso contencioso administrativo una indemnización por importe de 2.245.000 euros, y la Sentencia dispone, en el fallo, que los recurrentes han de ser indemnizados en la cantidad de 180.000 euros.

SEGUNDO

La casación se sostiene sobre cuatro motivos.

El primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 218.2 de la LEC , por la falta de motivación de la sentencia, en relación con la valoración del 37% por la pérdida de oportunidad.

El segundo, por el mismo cauce procesal, aduce la vulneración de los artículos 218.2 de la LEC , 106.2 de la CE , 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 y 1902 del Código Civil , también por la falta de motivación, pero ahora respecto de la extensión de la obligación de indemnizar.

El tercero, también al amparo del artículo 88.1.c) citado, reprocha a la sentencia la infracción del artículo 218.1 de la LEC ahora por no abordar, con la debida separación , los puntos del litigio .

El cuarto motivo, en fin, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba por ser ilógica y arbitraria.

Por su parte, la Administración recurrida sostiene que la sentencia no incurre en la falta de motivación que se imputa en el escrito de interposición, porque ni la fijación del porcentaje del 37%, ni la determinación de la indemnización, se ha realizado de forma inmotivada. Tampoco incurre en incongruencia porque ha tratado todas las cuestiones esgrimidas por la recurrente. Además, la valoración de la prueba no ha sido arbitraria, respecto de los daños derivados de la práctica de la cesárea, que no fueron estimados por la sentencia.

TERCERO

Atendido el panorama de los motivos de casación, debemos abordar, con carácter previo, los motivos que denuncian quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c/ de la LJCA ). Y luego, para el caso de resultar desestimados, analizaremos el último motivo que denuncia una infracción de jurisprudencia ( artículo 88.1.d/ de la misma Ley ).

La falta de motivación que se alega en los motivos primero y segundo no puede ser estimada por las razones que seguidamente expresamos.

  1. Respecto de la fijación del porcentaje del 37% que se cuestiona por inmotivado en el primer motivo , viene al caso señalar que la sentencia razona no sólo en el fundamento quinto, cuando procede a fijar la indemnización, sino también en el fundamento cuarto cuando, tras una cita de jurisprudencia, señala que en base a la pericial médica ha de entenderse que de haberse detectado la ventriculomegalia, en la semana 22ª, sólo existiría un 37% de posibilidades de apreciar los defectos. En sentido similar se expresa el informe de la Inspección Médica, que se trascribe en el escrito de oposición, al señalar que si se hubiera hecho la medición de los ventrículos en la ecografía de la 21ª semana habría sido posible su detención con un 37% de probabilidades.

    De modo que la traducción del cálculo de probabilidades que comporta la "pérdida de oportunidad", partiendo de la hipótesis de que se hubiera realizado un adecuado y precoz diagnóstico prenatal, sobre las malformaciones del feto, y que, por tanto, aún con la medición de los ventrículos no se hubiera llegado al 100%.

    En definitiva, el porcentaje que fija la sentencia no es caprichoso o arbitrario, es aquel que se funda en la convicción adquirida por el juzgador, tras la valoración de los informes médicos de que disponía la Sala de instancia, de lo que se deja constancia la propia sentencia.

  2. Respecto de la falta de reparación integral del daño, que se aduce en el segundo motivo , el alegato que se esgrime, en desarrollo del mismo, no pasa de ser una queja sobre la insuficiencia de la indemnización fijada, para lo que se desgranan las exigencias propias de la responsabilidad patrimonial.

    De modo que al socaire de la falta de motivación de la sentencia, no puede pretenderse con éxito que esta Sala Tercera examine los presupuestos a los que se liga el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, previstos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Dicho de otro modo, los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 88.1.c) de la LJCA , se reservan para alegar, por lo que hace al caso, vicios de la sentencia, pero no infracciones sustantivas de normas administrativas que determinan la "ratio decidendi" de la sentencia, pues éstas denuncias encuentra su cauce adecuado en el apartado d) del mismo artículo 88.1.

    Teniendo en cuenta, en todo caso, que la sentencia deja claro que las lesiones padecidas no han sido consecuencia de una mala praxis, pues los daños reclamados se centran en los daños morales derivados de la falta de detección prenatal de la malformación del feto, que estima la sentencia en la cuantía antes señalada. En relación con la indemnización, por esa falta de detección de la malformación durante el embarazo, la Sala de instancia incluye no sólo esa imposibilidad de decidir sobre la interrupción del embarazo, sino también por el coste que supone la crianza de un hijo con Síndrome TAR (trombocitopenia, agenesia de radios) y un grado de discapacidad de 70% y ayuda en 75%.

    Ambos motivos ponen de manifiesto que lo que se reprocha a la sentencia no es que no haya motivado su decisión, sino que ni esa decisión, ni las razones en que se funda, fundamentalmente cuando se fija el importe de la indemnización, son compartidas por la recurrente.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la incongruencia de la sentencia, también al amparo del artículo 88.1.c) citado y con infracción del artículo 218.1 de la LEC , porque no ha abordado, se sostiene, con la debida separación , todos los puntos del litigio .

La congruencia de la sentencia no impone un estándar formal en la estructura que han de seguir los razonamientos de la sentencia, cuando se abordan los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia. Basta, a estos efectos de la congruencia, que la sentencia, además de contener alguno de los " fallos " que establece el artículo 68 de nuestra Ley Jurisdiccional y observar rigurosamente lo dispuesto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 69 , 70 y 71 de la LJCA , aborde todos los motivos o cuestiones que se esgrimen en la instancia. Ahora bien, este examen no ha de seguir una pauta concreta o un esquema específico, más allá del que demanda la lógica jurídica. Dicho de otro modo, no puede pretenderse, como hace la recurrente, que la sentencia siga, de forma mimética, la misma estructura de la demanda, ni sea una simétrica respuesta a la misma.

La sentencia deja claro que concede la indemnización, que dispone en fallo, por un concepto (por la pérdida de la posibilidad de realizar un aborto terapéutico), y que no accede a lo demás (por los problemas surgidos tras la cesárea). Y para ello se basa esencialmente en la jurisprudencia de esta Sala Tercera y en los precedentes de la propia Sala de instancia.

QUINTO

El cuarto motivo , que es el único invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, por ser ilógica y arbitraria.

El discurso argumental de este motivo se centra en la realización de la cesárea sin consentimiento informado. Pero lo cierto es que la sentencia señala que cuando se prepara para el parto "los días 5 y 11 de agosto se firman los consentimientos informados relativos a la anestesia y operación ". Teniendo en cuenta que la infección se produjo posteriormente, en un Hospital distinto, en el que se encontraba su hijo recién nacido, al que fue trasladada a petición de la propia paciente.

Lo que se pretende, en este motivo, es alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en casación. Además, se aduce, la vaguedad del consentimiento informado, porque es un " impreso genérico ", pero sin poner en relación dicho alegato con la jurisprudencia de esta Sala, que es lo que sustenta el motivo. Así es, las Sentencias de 25 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006 , que se citan, se tratan o bien de una cuestión de prueba sobre si se realizó o no el consentimiento informado, o bien porque se utilizó otro modelo diferente al propio de esa intervención.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos y declarar no haber lugar a la casación.

SEXTO

A pesar de la declaración de no haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ), atendida la naturaleza y circunstancias que han determinado la interposición del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda y D. Fermín , contra la Sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso- administrativo nº 142/2011 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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