SAP Alicante 339/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:3429
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 339/2005.

En los recursos de apelación interpuestos, por un lado , por la mercantil CONSTRUCCIONES MAROBISA S.A., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Bonet Camps ( habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sr. Gutiérrez Robles) y asistida por el letrado Sr. Alonso Torregrosa, y, por otro, por D. Luis Francisco , D. Jaime y Dª Dolores , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Llobell Pernes ( habiéndose personado en segunda instancia la Procuradora Sr. Caballero Caballero) y asistidos por el letrado Sr. Pérez Nadal, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 377/2002, se dictó, en fecha trece de Junio de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de D. Clemente , frente a D. Jaime , D. Luis Francisco y Dª Dolores , representados por el Procurador Miguel Llobell Perles, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de la totalidad de los pedimentos deducidos en su contra en la referida demanda. Y estimando como estimo la reconvención formulada por los demandados frente a la actora, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscritos por las partes con fecha 15 de Junio de 2001, habiendo de reintegrarse por los demandados a la actora, de la parte del precio satisfecha por ésta 200 millones de pesetas, la suma de 152.500.000 pesetas, que significan 916.543,45 Euros. Con expresa condena en costas a la parte actora , incluidas las de la reconvención.

En fecha veinte de Septiembre de dos mil cuatro, en relación a la sentencia aludida, se dictó auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:" NO HA LUGAR A LA SUBSANACION solicitada por el Procurador Sr/a. BONET, de la SENTENCIA , de 13/07/04 ...".

En fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, y asimismo en relación a la sentencia reseñada, se otorgó auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

" SE RECTIFICA LA SENTENCIA , de 13/7/2004 en su parte Dispositiva, en el sentido de que donde se dice "... D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de D. Clemente ..." debe decir "..."...

D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de Construcciones Marobisa S.A...."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación todas las partes litigantes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 110/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante/demandada por reconvención, configurada por la mercantil CONSTRUCCIONES MAROBISA S.A. se verificó impugnación de la sentencia de instancia y ello sobre la base , sustancialmente, de los motivos siguientes:

- Error en la valoración de la prueba determinante del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo desestimatorio de la pretensión deducida por CONSTRUCCIONES MAROBISA S.A. relativa a nulidad del contrato entre litigantes por vicio de consentimiento y/o error .

- Reproducción de solicitud afecta a rescisión del contrato.

- Impugnación de la adecuación del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo sobre la viabilidad de la resolución acordada asociado a impago de precio, por estimar no concurrente una actitud del comprador pertinaz e inequívoca de no querer pagar.

- Disconformidad con la pena convencional otorgada por el Juzgador a quo.

- Disconformidad con el pronunciamiento en materia de condena en costas, y ello en la consideración de inexistencia de íntegra estimación de la demanda reconvencional.

- Por último, reseña acerca de la ausencia de consignación o entrega del importe de 10.000.000 de pesetas por la demandada/demandante por reconvención aludida , estimando que, en su caso, dicha cantidad deberá devengar intereses.

En base a todo lo expuesto solicitó fuera revocada la sentencia de instancia y otorgada nueva resolución estimatoria de la demanda y desestimatoria de la demanda reconvencional en todas sus partes, todo ello con imposición de costas a la adversa.

Por la representación procesal y asistencia jurídica de la parte demandada/demandante por reconvención, a saber, D. Luis Francisco , D. Jaime y Dª Dolores , se verificó impugnación del particular recepcionado en la sentencia de instancia afecto a moderación de lo que el Juzgador a quo identificó como cláusula penal, discutiéndose por la parte apelante lo que configuró como aplicación ex oficio del art. 1154 del Cc sobre la base de referencia al principio general de "pacta sunt servanda" dentro del Principio General de Autonomía de la Voluntad de las Partes en relación al de respeto al orden público como límite a la referida autonomía de la voluntad y el principio de igualdad de partes, la posible vulneración por el Juzgador a quo del alcance y finalidad del pacto, posible incongruencia con el alcance del incumplimiento asumido por el Juzgador a quo y, por último, error en la valoración por el Juzgador a quo en la consideración de la existencia de un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, cuando fue el citado cumplimiento parcial y/o irregular el que determinó la citada cláusula penal.

En base a las consideraciones que verificó la parte aludida en el párrafo anterior en dotación de contenido a su recurso, interesó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia excepto en el particular relativo a la aplicación de oficio de la facultad moderadora, aplicando en consecuencia en su integridad la cláusula penal pactada en la forma solicitada en el suplico de la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria.Ambas partes verificaron oposición al recuso deducido de contrario.

SEGUNDO

Procede analizar en el presente el primero de los motivos del recurso deducido por la parte demandante/demandada por reconvención, en la reedición (discutiendo la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador a quo) de solicitud relativa a nulidad del contrato otorgado entre las partes.

De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien , en el caso presente, y por lo que hace referencia al motivo de recurso deducido por la parte inicialmente actora (demandada por reconvención) y afecto a la reproducción de solicitud de nulidad contractual, al margen de considerar , a la vista de las alegaciones de la parte apelante , que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba , limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia , tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender , evalúa el juzgador , y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo en el particular que nos ocupa, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad.

Así, no cabría sino reseñar lo siguiente:

  1. Es sabido que la apreciación del dolo como vicio del consentimiento ( art. 1269 CC ), en cualquiera de sus manifestaciones, exige la concurrencia de dos requisitos, á saber, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Tiene al respecto declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SS de 21 de mayo de 1982, 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 ), dándose asimismo por reproducidas las consideraciones expuestas por el Juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo sobre condicionamientos afectos a la apreciación del dolo como elemento de la declaración de nulidad y/o anulación de la obligación

  2. Ha de recordarse, asimismo, la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa (imputabilidad) sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las...

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