ATS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:16514A
Número de Recurso139/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2008, en el procedimiento nº 417/2006 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SEGURIDAD VIAL S.A. y EMPRESA MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., sobre incapacidad temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. David Santiago Doral en nombre y representación de D. Benedicto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- desestima la demanda, en la que se solicita el abono de la prestación de IT por el periodo comprendido del 19-10-05 al 30-10-06, por la contingencia de accidente de trabajo. El actor ha sufrido desde 1997 varios accidentes laborales, habiendo causado baja por en distintas ocasiones con el diagnóstico de lumbalgia. La Sala fundamenta su decisión en que la IT reclamada a partir del 19-10-05 no es prórroga de la iniciada el 4-3-03, dado que se han producido interrupciones y no concurre el supuesto del art. 131 bis 2 de la LGSS . No estamos -añade- ante un solo proceso de IT por accidente de trabajo iniciado el 4-3-03, sino ante distintos procesos, ya que éste finalizó al menos el 21-1- 05 en que es dado de alta por la Inspección médica y el INSS dictó resolución el 12-11-04, denegando la incapacidad permanente. El 24-1-05 causó baja por enfermedad común, generando una nueva IT porque la anterior se extinguió al agotar el plazo máximo. Respecto a la consideración o no de accidente de trabajo del periodo reclamado, la sentencia señala que se trata de un supuesto en que la enfermedad (lumbalgia) se presenta en diferentes episodios a lo largo del tiempo, dando lugar a distintos periodos de IT y la cuestión a dilucidar se concreta en si al haber aparecido las primeras situaciones en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar a la calificación de accidente laboral, las crisis posteriores de tal dolencia, sin las circunstancias del art. 115.3 de la LGSS tienen que calificarse como causadas por accidente de trabajo o enfermedad común. Y aplica la doctrina contenida en la STS de 22-1-07, razonando que es cierto que desde el 4-3-03 hasta el 10-3-06 ha habido sucesivos periodos de IT, todos ellos por lumbalgia, sin que entre uno y otro hayan transcurrido 6 meses, pero también consta que este proceso se extinguió al menos el 21-1-05 en que fue dado de alta por la Inspección medica y que antes había recaído resolución del INSS el 12-11-04, denegando la incapacidad permanente. A partir del 24-1-05 ha sufrido 3 procesos de IT, sin cuestionar la contingencia, no figurando ningún dato que impida la aplicación de la regla general y además solo aparece que el 4-3-03, finalizada la jornada, acudió a la Mutua, donde se le diagnosticó lumbalgia recidivante. En base a todo ello considera que la IT del periodo reclamado no deriva de accidente de trabajo.

El trabajador recurre en casación unificadora citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 02-05-06 (Rec. 588/06 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 1-3-05, permaneciendo en situación de baja por tal causa hasta que fue dado de alta por curación el viernes 1-4-05. Al incorporarse al trabajo el lunes 4-4-05, el actor sufrió nuevos dolores al cargar pesos, por lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua, que de nuevo le dieron de baja médica por recaída en esa misma fecha. Sin embargo el día 12-4- 05 la propia Mutua le comunicó que dejaba sin efectos dicha baja médica de fecha 4-4-05 por entender que la patología de la que derivaba la IT era de naturaleza común y no profesional. El día 14-4-05 el trabajador se dirigió al facultativo correspondiente del servicio público de salud, que le dio de baja por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su alta por curación el día 20-9-05. La cuestión que se debate es la contingencia determinante de la situación de IT en el segundo período, que se inicia inmediatamente después de alta, esto es, si se trata de accidente de trabajo o de enfermedad común. La Sala razona que la patología de ese segundo período de baja es idéntica a la del primer período, presentando una evidente continuidad en cuanto a su sintomatología y a sus causas, por lo que la calificación ha de mantenerse, sin que la existencia de un período de baja de diez días unos años antes con el diagnóstico de lumbalgia sea suficiente para acreditar que estamos ante una enfermedad común.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al no coincidir los términos de los debates suscitados. En la impugnada, se plantea si la presunción del art. 115.3 de la LGSS aplicada al periodo de IT iniciado el 4-3-03 se extiende automáticamente a las nuevas bajas de IT por patologías no producidas en tiempo y lugar de trabajo; mientras que en la referencial lo que se cuestiona, además de si existe un estado patológico anterior a la primera baja que produce la IT, es la calificación del segundo período de la baja médica, que se inicia inmediatamente después del alta, cuando el trabajador sufre nuevos dolores al reintegrarse el día laborable siguiente a su puesto de trabajo, presentando una evidente continuidad en cuanto a su sintomatología y a sus causas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la identidad de los supuestos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Santiago Doral, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 4145/2008, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 18 de abril de 2008, en el procedimiento nº 417/2006 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SEGURIDAD VIAL S.A. y EMPRESA MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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